Septiembre 25, 2026
Si usted recibió un requerimiento especial de la DIAN, la administración ya no le está pidiendo información: le está proponiendo formalmente modificar su declaración, cobrarle un mayor impuesto y una sanción por inexactitud que, por regla general, equivale al 100 % de la diferencia. Desde que se notifica ese acto corre un plazo de tres meses que define casi todo lo que ocurrirá después, incluida la posibilidad de reducir la sanción a la cuarta parte o de llevar el caso directamente ante un juez.
En esta guía encontrará qué debe contener el acto para ser válido, cuánto tiempo tenía la DIAN para notificarlo (con los cambios doctrinales de 2026 sobre firmeza), cómo se cuenta su plazo de respuesta y cómo decidir entre defender o aceptar cada glosa. Si lo que recibió es otra comunicación y no sabe identificarla, empiece por nuestra guía de requerimientos de la DIAN en Colombia.
El requerimiento especial es el acto con el que la DIAN propone modificar una declaración tributaria privada: señala los puntos que cuestiona, las razones que los sustentan y cuantifica el mayor impuesto, anticipos, retenciones y sanciones. Es requisito previo obligatorio de la liquidación oficial de revisión, según los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.
Para entender su peso conviene partir de una regla: las declaraciones tributarias se presumen ciertas mientras la DIAN no pruebe lo contrario (artículo 746 del Estatuto Tributario). El requerimiento especial es el momento en que la administración intenta desvirtuar esa presunción. Cada punto concreto que objeta —un ingreso que considera omitido, un costo que rechaza, una retención que no acepta— se llama glosa. Si la discusión no se resuelve a favor del contribuyente, la DIAN expide la liquidación oficial de revisión, que es el acto que efectivamente reemplaza su declaración por la determinación oficial del impuesto.
En la práctica, el requerimiento especial suele llegar después de cruces de información exógena, facturación electrónica o reportes de terceros que no coinciden con lo declarado. Los escenarios más frecuentes que atendemos son ingresos reportados por clientes que no aparecen en la declaración, costos soportados con documentos que no cumplen requisitos, deducciones de pagos sin bancarizar e inconsistencias entre la declaración de renta y las de IVA del mismo año.
Un acto de trámite es el que impulsa un procedimiento sin decidirlo de fondo. Por eso contra el requerimiento especial no procede recurso ni demanda: la única herramienta de defensa es la respuesta escrita. Esto tiene una consecuencia práctica que muchos contribuyentes subestiman. Los argumentos que no se formulen y las pruebas que no se pidan o aporten en esa respuesta llegan debilitados a las etapas siguientes, porque el expediente ya quedó construido con la versión de la DIAN.
Los tres actos se confunden con frecuencia, pero tienen finalidades, plazos y riesgos distintos:
| Acto | Qué busca | Plazo | Sanción en juego |
|---|---|---|---|
| Requerimiento ordinario (arts. 684 y 686 E.T.) | Solicitar información o soportes | Mínimo 15 días calendario (art. 261 Ley 223 de 1995) | Por no enviar información (art. 651 E.T.) |
| Emplazamiento para corregir (art. 685 E.T.) | Invitar a corregir ante indicios de inexactitud | 1 mes | Sanción por corrección del 20 % (art. 644 E.T.) |
| Requerimiento especial (arts. 703 a 707 E.T.) | Proponer la modificación oficial de la declaración | 3 meses | Sanción por inexactitud, 100 % por regla general (art. 648 E.T.) |
El emplazamiento para corregir no es un paso obligatorio: el artículo 685 dice que la DIAN «podrá» enviarlo. Si usted lo recibió, corregir en ese mes le cuesta mucho menos que discutir después un requerimiento especial. El detalle de todos los actos que puede expedir la DIAN está en nuestra guía de requerimientos de la DIAN.
Debe contener todos los puntos que la DIAN propone modificar, la explicación de las razones de cada uno y la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretende adicionar (artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario). Además, fija el marco de la discusión: la liquidación posterior no puede incluir hechos que no estén en él o en su ampliación.
Ese último punto es el principio de correspondencia del artículo 711: la liquidación de revisión debe limitarse a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. El Consejo de Estado ha reiterado que tanto el requerimiento como la liquidación deben estar motivados, porque sin conocer las razones de la DIAN el contribuyente no puede defenderse (Sección Cuarta, exp. 17270). A su vez, el numeral 4 del artículo 730 declara nulos los actos de liquidación que omitan la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración.
Antes de discutir el fondo, revise si el acto que recibió presenta alguno de estos vicios, que pueden hacer caer todo el proceso:
Por regla general, tres años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación si fue extemporánea (artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario). El término sube a cinco años si la declaración de renta determina o compensa pérdidas fiscales o está sujeta a precios de transferencia, y baja a seis o doce meses con beneficio de auditoría.
Estos plazos coinciden con la firmeza de la declaración, que es el momento a partir del cual ni la DIAN ni el contribuyente pueden modificarla. Un requerimiento especial notificado después de ese momento no tiene efecto: la declaración quedó en firme y así debe alegarse en la respuesta. Si la declaración arrojó saldo a favor y usted pidió su devolución o compensación, los tres años se cuentan desde la fecha de esa solicitud. Para una visión completa de las etapas del proceso, consulte nuestra guía de procedimiento tributario.
| Situación de la declaración | Plazo para notificar el requerimiento especial | Norma |
|---|---|---|
| Presentada oportunamente | 3 años desde el vencimiento del plazo para declarar | Arts. 705 y 714 E.T. |
| Presentada de forma extemporánea | 3 años desde la presentación | Arts. 705 y 714 E.T. |
| Con saldo a favor solicitado en devolución o compensación | 3 años desde la solicitud | Art. 714 E.T. |
| Renta que determina o compensa pérdidas fiscales, o sujeta a precios de transferencia | 5 años | Art. 117 Ley 2010 de 2019 |
| Renta con beneficio de auditoría (impuesto neto aumenta al menos 35 %) | 6 meses desde la presentación | Art. 689-3 E.T.; art. 69 Ley 2294 de 2023 |
| Renta con beneficio de auditoría (impuesto neto aumenta al menos 25 %) | 12 meses desde la presentación | Art. 689-3 E.T.; art. 69 Ley 2294 de 2023 |
| IVA y retención en la fuente de periodos del mismo año gravable | El mismo de la renta de ese año, salvo el beneficio de auditoría | Art. 705-1 E.T.; Concepto DIAN 009219 de 2026 |
Sobre el término de cinco años, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en la sentencia C-384 de 2022, de modo que la norma sigue aplicándose. El beneficio de auditoría, por su parte, solo cubre los años gravables 2022 a 2026: exige presentar y pagar oportunamente, y que el impuesto neto de renta del año anterior no sea inferior a 71 UVT. Para el año gravable 2027 en adelante dependerá de una nueva prórroga legal.
Este es el cambio más relevante del año para quien recibe un requerimiento especial sobre IVA o retención en la fuente. En el Concepto 001221 del 4 de febrero de 2026, la DIAN sostuvo que los términos especiales de firmeza de la renta no se extendían a esas declaraciones, que seguían sujetas a los tres años generales. Menos de cuatro meses después, en el Concepto 975-009219 del 29 de mayo de 2026, reconsideró esa posición: el artículo 705-1 unifica la firmeza de IVA y retención con la de la renta del mismo año gravable, incluidos los términos especiales de cinco años por pérdidas fiscales y precios de transferencia. La única excepción que conserva es el beneficio de auditoría, que no se traslada a IVA ni a retención.
En la práctica: si su declaración de renta del año gravable 2022 liquidó pérdidas fiscales, la DIAN considera que tiene cinco años no solo para revisarla, sino también para notificar requerimientos especiales sobre el IVA y la retención de los periodos de 2022. Tenga en cuenta que la doctrina oficial obliga a los funcionarios de la DIAN, no al juez. Si su requerimiento sobre IVA o retención se apoya en ese término ampliado, vale la pena examinar si la firmeza general ya había operado y plantear el argumento en la respuesta.
El artículo 706 del Estatuto Tributario prevé tres causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial:
El Consejo de Estado ha precisado que la inspección solo suspende el término si efectivamente se practica: decretarla sin realizar ninguna actuación probatoria no le da a la DIAN tiempo adicional (Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 17510; en el mismo sentido, exp. 17686). Como las causales son taxativas, la inspección contable no suspende este término. Por eso, antes de aceptar que el requerimiento llegó a tiempo, conviene revisar el expediente y verificar si cada suspensión invocada por la DIAN realmente ocurrió.
Tres meses desde la notificación (artículo 707 del Estatuto Tributario). Si la DIAN notificó al correo electrónico registrado en el RUT, el plazo no arranca el día de la entrega: empieza a correr después de cinco días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la entrega, según el artículo 566-1 y el criterio actual del Consejo de Estado.
El artículo 566-1, modificado por la Ley 2010 de 2019, distingue dos fechas. Para la DIAN, la notificación electrónica se entiende surtida con el envío al correo autorizado. Para el contribuyente, el término para responder empieza después de cinco días hábiles. La forma de contar esos cinco días generó discusión hasta que el Consejo de Estado, en auto del 10 de octubre de 2025 (exp. 28923), estableció que se cuentan desde el día hábil siguiente a la entrega del correo. La DIAN acogió ese criterio en el Concepto 2191 de 2025.
Un ejemplo: si el requerimiento especial se entregó en su buzón el martes 3 de marzo de 2026, los cinco días hábiles corren del miércoles 4 al martes 10 de marzo, y los tres meses para responder se cuentan a partir del 11 de marzo, no del 3. Dos advertencias. Primero, ese desfase de cinco días aplica a las actuaciones ante la DIAN, no a la demanda ante la jurisdicción. Segundo, los términos corren aunque nadie abra el correo del RUT. Por eso es importante tener actualizada esa dirección y designar a una persona que revise el buzón a diario.
Si la notificación electrónica no fue posible, la DIAN debe acudir al correo físico o, en su defecto, al aviso (artículos 565 y 568), y en ese caso su término se cuenta desde la notificación efectiva. Nuestra recomendación es no apurar el cómputo hasta el último día: radique con margen.
Verifique primero la firmeza y la notificación; luego clasifique cada glosa entre defendible y no defendible, reúna la prueba de cada cifra, redacte objeciones punto por punto con fundamento normativo y, si acepta alguna glosa, corrija la declaración y pague antes de radicar. La respuesta se presenta por escrito dentro de los tres meses.
Si el término de tres meses ya está corriendo y la DIAN le propone un mayor impuesto que usted considera improcedente, la estrategia se define en las primeras semanas. Los abogados en impuestos de Affirma Legal revisan la firmeza, calculan su plazo real y estructuran la respuesta glosa por glosa. Escríbanos por WhatsApp al 3175155125.
Conviene aceptar las glosas que no puede desvirtuar con prueba. Si acepta total o parcialmente los hechos, corrige la declaración y acredita el pago o acuerdo de pago con la respuesta, la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte de la propuesta respecto de lo aceptado (artículo 709 del Estatuto Tributario). Las glosas defendibles se siguen discutiendo.
La sanción por inexactitud del artículo 648 equivale, por regla general, al 100 % de la diferencia entre el saldo declarado y el determinado por la DIAN, y llega al 200 % en casos como la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes. La DIAN ha precisado que la reducción del artículo 709 aplica a todas las modalidades de inexactitud (Concepto 189 de 2025). También ha señalado que es acumulable con las rebajas por gradualidad del artículo 640 cuando se cumplen sus requisitos, porque estas operan en la última etapa de liquidación de la sanción (Oficio 19369 de 2019).
Una sociedad recibe un requerimiento especial que propone un mayor impuesto de $60.000.000, originado en dos glosas. La glosa A son ingresos reportados por clientes en información exógena que no se declararon ($20.000.000 de impuesto), y la sociedad no tiene cómo desvirtuarlos. La glosa B son gastos rechazados por supuesta falta de soporte ($40.000.000 de impuesto), pero la sociedad sí conserva facturas y contratos. La sanción propuesta es del 100 %.
| Escenario | Mayor impuesto a pagar | Sanción por inexactitud |
|---|---|---|
| No responde y la DIAN liquida todo | $60.000.000 | $60.000.000 |
| Acepta la glosa A y defiende con éxito la glosa B | $20.000.000 | $5.000.000 (cuarta parte de $20.000.000) |
A esas sumas se agregan los intereses moratorios sobre el impuesto aceptado. Si la sociedad además cumple las condiciones del artículo 640, la sanción reducida puede disminuir aún más. La diferencia entre ambos escenarios supera los $90.000.000, y depende de una decisión que debe tomarse dentro de los tres meses.
Notificado el requerimiento especial, se cierra la corrección voluntaria del artículo 588. El Consejo de Estado ha sostenido que la corrección provocada solo faculta para modificar la declaración respecto de los hechos objeto del requerimiento (Sección Cuarta, sentencia del 30 de octubre de 2008, exp. 16254, reiterada en la sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 25843). Existe un matiz importante en renta. Cuando la DIAN adiciona ingresos, el contribuyente puede incluir en la corrección los costos y deducciones asociados a esos ingresos, siempre que sean procedentes y estén probados, porque el impuesto grava la renta y no el ingreso bruto (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21366).
La DIAN puede expedir la liquidación oficial de revisión con la prueba que tenga en el expediente. Usted pierde la reducción de la sanción a la cuarta parte, la oportunidad de pedir y aportar pruebas en esa etapa y la posibilidad de demandar directamente sin pasar por el recurso de reconsideración (parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario).
Esta última consecuencia rara vez se menciona. El parágrafo del artículo 720, adicionado por la Ley 223 de 1995, permite que quien atendió en debida forma el requerimiento especial prescinda del recurso de reconsideración y demande la liquidación oficial directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. El Consejo de Estado ha interpretado «en debida forma» en concordancia con el artículo 707, es decir, una respuesta oportuna y con objeciones concretas (Sección Cuarta, exp. 14581). Quien guardó silencio queda obligado a agotar el recurso de reconsideración, con plazo de dos meses, y solo podrá reducir la sanción a la mitad si acepta los hechos en ese momento (artículo 713). Es decir, el mismo descuento cuesta el doble.
Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para responder, la DIAN puede ampliar el requerimiento por una sola vez, incluso con hechos nuevos, y concederle entre tres y seis meses para contestar (artículo 708). Luego tiene seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión (artículo 710).
La ampliación es una nueva oportunidad de defensa y también de aceptación: el artículo 709 reduce la sanción a la cuarta parte respecto de los hechos aceptados con ocasión de la respuesta al requerimiento o a su ampliación. Los seis meses para liquidar se cuentan desde el vencimiento del término para responder, no desde la fecha en que usted radicó, y se suspenden si se practica una inspección tributaria. Si ese plazo vence sin que se notifique la liquidación, la declaración queda en firme (artículo 714). Cómo se estructura y se impugna ese acto final está explicado en nuestro artículo sobre la liquidación oficial de revisión de la DIAN.
No. Es un acto de trámite y contra él no proceden recursos ni demanda. La defensa se ejerce con la respuesta dentro de los tres meses. Si después la DIAN expide la liquidación oficial de revisión, podrá interponer el recurso de reconsideración en dos meses o, si respondió en debida forma, demandar directamente dentro de los cuatro meses siguientes.
Solo de forma provocada. Una vez notificado el requerimiento especial se cierra la corrección voluntaria del artículo 588 del Estatuto Tributario, y lo único que puede corregir son los hechos planteados por la DIAN, aceptándolos total o parcialmente, con la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte y acreditando el pago o acuerdo de pago.
Depende del impuesto. En renta, cada año gravable es una obligación independiente y exige su propio requerimiento (art. 694 E.T.). En IVA y retención en la fuente, un mismo acto puede cubrir varios periodos (art. 695). Además, un solo requerimiento puede proponer modificaciones a la renta y al IVA simultáneamente (art. 696).
Si la DIAN lo envió a la dirección registrada en el RUT, la notificación es válida aunque usted ya no use ese correo. Si la notificación electrónica no fue posible, debe intentar la física y, en su defecto, el aviso (arts. 565, 566-1 y 568). Si lo envió a una dirección distinta a la del RUT, la notificación es irregular y puede alegarse.
Sí. Los municipios y departamentos deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en la determinación de sus tributos, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, de modo que la Secretaría de Hacienda también debe expedir requerimiento especial antes de modificar su declaración. Vea nuestra guía de requerimientos de ICA.
La ley no lo exige en todos los casos, pero la respuesta es la pieza que define el expediente: allí se alegan la firmeza y los vicios de notificación, se piden pruebas y se decide qué aceptar. Un error en esa etapa rara vez se corrige después. Un abogado tributarista calcula términos, estructura la prueba y cuantifica cada escenario.
El requerimiento especial no es una sanción definitiva, pero es el acto que fija el terreno de toda la discusión con la DIAN. En los tres meses de respuesta se decide si la declaración ya estaba en firme, si la notificación fue válida, qué glosas se sostienen con prueba y cuáles conviene aceptar con la sanción reducida a la cuarta parte. Responder en debida forma, además, le abre la puerta a demandar directamente ante el juez si la DIAN insiste.
Si usted o su empresa recibieron un requerimiento especial, no espere a que el término esté por vencer. Agende una consulta con los abogados de Affirma Legal especializados en derecho tributario para evaluar la firmeza de su declaración y construir la respuesta. Puede agendar su cita aquí.
Escríbanos a nuestro formulario de contacto, agende su cita legal con nuestros abogados a través del siguiente enlace o contáctenos al 3175155125.
Síganos en Facebook como: Affirmalegal, en Instagram como: @Affirmalegal y en Tiktok como: @affirma_legal
Autor: Equipo Legal de Affirma Legal


