Procedimiento Tributario

Marzo 04, 2024

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Procedimiento Tributario en Colombia

El Procedimiento Tributario está integrado por las acciones que realizan los contribuyentes con el propósito de cumplir sus obligaciones tributarias y las que adelanta la Administración Tributaria para garantizar el cumplimiento de estas.

Este procedimiento comprende dos fases: una de fiscalización e investigación y otra de liquidación y sanción. En este Blog estudiaremos cada una de estas fases y los diferentes instrumentos jurídicos con los que cuentan los contribuyentes y la DIAN en cada una de ellas.

1. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene funciones de fiscalización e investigación tributaria. La fiscalización, según Piza Rodriguez, es "la actividad administrativa que tiene por objeto el examen de las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios, así como la investigación de lo que puedan haber ocultado –lo que no hayan declarado– o falseado en su declaración"

Para garantizar el cumplimiento de esta función, el Artículo 684 del Estatuto Tributario, concede facultades a la Administración Tributaria para:

  • Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes presentados por los obligados, cuando lo considere necesario.
  • Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, que no hayan sido declarados.
  • Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
  • Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando estén obligados a llevar libros registrados.
  • Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
  • Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
  • Revisar y verificar los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
  • Solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes.
  • De este modo, la DIAN cuenta con amplias facultades que le permiten verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes e investigar todo aquello que no fue declarado. Durante el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria puede también, determinar si los obligados tributarios han incurrido en infracciones tributarias, caso en el cual se dará inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador.

    Las facultades de fiscalización están regidas por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este sentido, el Artículo 684-1 del Estatuto Tributario señala que, durante este proceso, también se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía.

    Durante esta fase, la DIAN puede realizar requerimientos ordinarios, emplazamientos para corregir o declarar, inspecciones tributarias y contables, requerimientos especiales y formular pliego de cargos.

    1.1 REQUERIMIENTOS ORDINARIOS:

    Los requerimientos ordinarios son oficios administrativos enviados por parte de la DIAN a los contribuyentes respecto de los cuales no existe un procedimiento establecido, por no encontrarse regulados en el Estatuto Tributario.

    Los contribuyentes tienen la obligación de responder todos los requerimientos ordinarios que reciben por parte de la DIAN; sin embargo, estos no generan el deber de aportar la información que se solicita ni declarar o corregir una declaración respectiva.

    Los requerimientos ordinarios comprenden:

  • Requerimientos de información: Son simples solicitudes realizadas por la DIAN a los contribuyentes para que aporten información de cualquier tipo.
  • Requerimiento para declarar: Tienen las mismas connotaciones que los emplazamientos para declarar.
  • Requerimiento para corregir: Tienen las mismas connotaciones que los emplazamientos para corregir.
  • 1.2 EMPLAZAMIENTOS PARA DECLARAR:

    Están regulados en el Artículo 715 del Estatuto Tributario, el cual establece que, quien haya incumplido la obligación de presentar una declaración tributaria, será emplazado por la DIAN para que lo haga en el término perentorio de 1 mes.

    El contribuyente que presente declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá pagar una sanción por extemporaneidad.

    Si a pesar del emplazamiento, el contribuyente no presenta la declaración, le será aplicada una sanción por no declarar.

    1.3 EMPLAZAMIENTOS PARA CORREGIR:

    Están regulados en el Artículo 685 del Estatuto Tributario. Cuando la DIAN considere que existe inexactitud en la declaración de un contribuyente, puede emplazarlo para que, dentro del mes siguiente, corrija la declaración respectiva. El contribuyente estará obligado a pagar una sanción de corrección cuando vuelva a liquidar su declaración.

    Si a pesar del emplazamiento, el contribuyente no corrije su declaración, no se aplicará sanción alguna.

    1.4 INSPECCIONES TRIBUTARIAS

    Están reguladas en el Artículo 779 del Estatuto Tributario. Estas son un medio de prueba utilizado por la DIAN para realizar la constatación directa de los hechos relevantes para la Administración Tributaria. Estas pueden ser ordenadas por la DIAN cuando requiera:

  • Verificar la exactitud de las declaraciones.
  • Establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
  • Verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
  • La inspección tributaria debe decretarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla y esta iniciará solamente una vez se haya notificado el auto que la ordena.

    De la inspección deberá levantarse un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación. Esta acta debe ser suscrita por los funcionarios que realizaron la investigación y se constituye en el medio de prueba.

    1.5 REQUERIMIENTO ESPECIAL

    Una vez la DIAN tiene indicios suficientes de que existen errores o inconsistencias en la declaración de un contribuyente, puede emitir un requerimiento especial. Este es un acto administrativo por medio del cual se inicia el proceso de fiscalización y es un requisito previo para efectuar la liquidación provisional.

    El requerimiento especial es un acto preparatorio que tiene por objeto proponer la modificación de una declaración privada presentada inicialmente por un contribuyente.

    Este acto administrativo debe estar motivado, pues la Autoridad Tributaria debe poner en conocimiento del contribuyente la totalidad de los motivos por los que rechaza su liquidación privada.

    Para que este requerimiento tenga validez debe estar compuesto por el contenido señalado en el Artículo 704 del Estatuto Tributario: cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

    Según el Artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

    Este término, puede suspenderse en los casos establecidos en el Artículo 706 del Estatuto Tributario:

  • Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
  • Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
  • Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
  • Este requerimiento debe ser atendido por el contribuyente dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su notificación. Este término se podrá ampliar por una sola vez de acuerdo a lo establecido en el Artículo 708 del Estatuto Tributario.

    En su respuesta a este requerimiento, el contribuyente puede:

  • Formular objeciones.
  • Solicitar pruebas.
  • Subsanar omisiones.
  • Solicitar a la DIAN que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos.
  • Solicitar la práctica de inspecciones tributarias.
  • Si el contribuyente no responde el requerimiento especial, la DIAN procederá a emitir una liquidación oficial de revisión, donde, de oficio, determinará el impuesto o las retenciones a su cargo.

    El no responder el requerimiento especial de la DIAN también supone para el contribuyente la pérdida de la oportunidad para la reducción de la sanción por inexactitud. Al respecto, el Artículo 709 del Estatuto Tributario establece que, si el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte.

    Para que esta reducción sea efectiva, el contribuyente debe corregir su liquidación privada, de acuerdo a los términos aceptados, incluir la sanción por inexactitud reducida y adjuntar evidencia de esto a la respuesta al requerimiento especial.

    1.6 PLIEGO DE CARGOS

    El Artículo 637 del Estatuto Tributario dispone que las sanciones pueden imponerse a través de liquidaciones oficiales o resoluciones independientes.

    El Pliego de Cargos es un Acto Administrativo preparatorio por medio del cual la DIAN le propone al contribuyente una sanción. Este es un acto preparatorio que se debe emitir de forma previa a la imposición de una sanción tributaria por medio de resolución independiente. Con el pliego de cargos inicia el proceso administrativo sancionatorio.

    El término para formular el pliego de cargos es:

    1. Dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio.
    2. Dos años siguientes del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad en el caso de que se trate de una infracción continuada.
    3. En el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, de la sanción por violar las normas que rigen la profesión, la sanción a sociedades de contadores públicos y de la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria, el término es de 5 años.

    Los artículos 651, 663 y 670 del Estatuto Tributario establecen que el término para dar respuesta al pliego de cargos es de 1 mes que se cuenta desde su fecha de notificación.

    1.7 LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

    La liquidación provisional está contemplada en el Artículo 764 del Estatuto Tributario. Esta es un acto administrativo preparatorio mediante la cual la DIAN determina y liquida:

  • Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes.
  • sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión.
  • Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.
  • Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
  • Esta liquidación sólo se podrá proferir para aquellos contribuyentes que, en el año gravable anterior al de la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a 15.000 UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil 30.000 UVT.

    El Artículo 764-1 del Estatuto Tributario señala la oportunidad para proferir la Liquidación Provisional:

  • Cuando la Liquidación Provisional busque la modificación de una declaración tributaria, deberá proferirse dentro del término de firmeza de esta.
  • Cuando se trate de contribuyentes que no han declarado, la Liquidación Provisional deberá proferirse dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
  • Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones distintas al deber de declarar, la Liquidación Provisional deberá proferirse dentro del término previsto para imponer sanciones.
  • Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá el término de 1 mes, a partir de la fecha de su notificación, para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por única vez. En caso de que se solicite la modificación, el contribuyente deberá manifestar los motivos de su inconformidad en un memorial.

    Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la DIAN deberá pronunciarse dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término del contribuyente para proponer la modificación. Este pronunciamiento puede dar lugar a una nueva liquidación provisional o al rechazo de la solicitud de modificación.

    Si la DIAN profiere una nueva liquidación, el contribuyente tendrá 1 mes, desde su notificación, para aceptarla o rechazarla.

    La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando:

  • El contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional.
  • Cuando el contribuyente no se pronuncie dentro de los términos previstos sobre la propuesta de Liquidación Provisional. En este caso, la DIAN podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro.
  • Cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria.
  • La liquidación provisional reemplazará al requerimiento especial, el pliego de cargos y el emplazamiento previo por no declarar. No se podrá emitir una liquidación provisional de forma simultánea a ninguno de estos actos.

    Cuando el contribuyente rechace la liquidación provisional o cuando la DIAN rechace la solicitud de modificación hecha por el contribuyente, la DIAN deberá ratificar el contenido de la liquidación provisional, según lo indicado en el Artículo 764-6 del Estatuto Tributario:

  • Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial, la Administración Tributaria lo deberá ratificar con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término para responder a la Liquidación Provisional.
  • Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo deberá ratificar con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término para responder a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar.
  • Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la Administración Tributaria lo deberá ratificar con la Resolución Sanción dentro de los dos 2 meses siguientes al vencimiento del término para responder a la Liquidación Provisional.

  • 2. LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN

    Una vez se ha agotado el procedimiento anterior, se deben analizar las pruebas recaudadas para tomar una decisión que se verterá en un acto administrativo definitivo de liquidación oficial del impuesto o de imposición de sanción.

    2.1 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

    Si con posterioridad al requerimiento especial, el contribuyente no corrige o corrige solo parcialmente su declaración, la DIAN continuará con el proceso y proferirá una liquidación oficial de revisión.

    La liquidación oficial de revisión es un acto administrativo definitivo por medio del cual la DIAN puede modificar las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes. Esta puede ser notificada dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial, según lo establecido en el Artículo 710 del Estatuto Tributario.

    Esta liquidación deberá corresponder con el contenido del requerimiento especial para poder contar con validez. De acuerdo al Artículo 712 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial deberá contener:

  • Fecha y, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
  • Período gravable a que corresponda.
  • Nombre o razón social del contribuyente.
  • Número de identificación tributaria.
  • Bases de cuantificación del tributo.
  • Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
  • Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración.
  • Firma o sello del control manual o automatizado.
  • Esta liquidación incluirá la Sanción por Inexactitud contemplada en los Artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario. En consecuencia, por tratarse de un Acto Administrativo que impone sanciones y obligaciones, debe estar debidamente motivada.

    Contra la liquidación oficial de revisión procede:

  • Recurso de reconsideración: este debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación. Este recurso es indispensable para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, el parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario consagra el Principio Per Saltum, de acuerdo al cual si el contribuyente respondió debidamente al requerimiento especial puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
  • Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: sólo se puede presentar una vez se ha agotado la vía gubernativa.
  • El Artículo 713 del Estatuto Tributario establece que si dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra la liquidación, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración.

    Para que esta reducción sea efectiva, el contribuyente debe corregir su liquidación privada, de acuerdo a los términos aceptados, incluir la sanción por inexactitud reducida y adjuntar evidencia de esto en un memorial dirigido a la oficina de Recursos Tributarios.

    2.2 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO

    Si con posterioridad al emplazamiento para declarar, el contribuyente no presenta su declaración, la DIAN continuará con el proceso y proferirá una liquidación oficial de aforo.

    Esta liquidación debe emitirse dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar y tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión. Igualmente, contra esta liquidación procederán los mismos recursos que contra la de revisión.

    2.3 RESOLUCIÓN SANCIÓN

    Cuando las sanciones no se impongan en liquidaciones oficiales, se impondrán en resoluciones independientes. Para poder formular una resolución sanción es necesario haber formulado pliego de cargos previamente.

    El término para proferir la resolución sanción es de 6 meses desde el vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos.

    Contra esta resolución proceden los mismos recursos que proceden contra las liquidaciones oficiales.

    PROCESO DE COBRO COACTIVO

    Una vez agotadas todas las etapas anteriores, la DIAN puede iniciar un proceso de cobro coactivo para obtener el pago de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia.

    Para poder iniciar este proceso, la DIAN debe contar con un titulo ejecutivo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 828 del Estatuto Tributario:

  • Liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
  • Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
  • Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
  • Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  • Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
  • Si desea conocer más sobre el procedimiento sancionatorio tributario de la DIAN, nuestros abogados expertos en derecho tributario pueden asesorarlo y acompañarlo en lo que requiera.

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