Abril 21, 2026
El Impuesto de Industria y Comercio (ICA) es uno de los tributos de mayor impacto patrimonial para las empresas colombianas, y paradójicamente uno de los peor comprendidos. Mientras los empresarios dedican esfuerzos considerables al cumplimiento del impuesto sobre la renta o del IVA ante la DIAN, el ICA —administrado por los municipios y distritos— suele gestionarse de manera reactiva, informal y con frecuentes omisiones que se traducen en requerimientos especiales, liquidaciones oficiales y procesos de cobro coactivo que sorprenden a contribuyentes que creían estar al día.
Conforme a la Ley 14 de 1983, este impuesto de carácter territorial grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios dentro de las respectivas jurisdicciones municipales. Su hecho generador no depende de la utilidad, sino del ejercicio mismo de la actividad: una empresa puede operar con pérdidas y seguir siendo sujeto pasivo del ICA. Esta característica, unida a la multiplicidad de municipios en los que puede operar simultáneamente una misma empresa, crea un escenario de alta complejidad que frecuentemente da lugar a conflictos con la administración tributaria distrital o municipal.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-056 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), precisó los elementos esenciales del ICA al examinar las reglas de territorialidad introducidas por el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016: el impuesto es de carácter municipal, el hecho gravado son las actividades comerciales, industriales y de servicio, y el factor territorial determina cuál es el municipio con potestad de cobrar el tributo. Esta delimitación constitucional es fundamental para entender cuándo un requerimiento ICA puede ser impugnable.
El presente artículo tiene como propósito ofrecer una guía técnico-legal completa sobre el impuesto ICA: su estructura normativa, los requisitos para declarar y pagar, los plazos vigentes para 2026 en Bogotá, las sanciones que impone el incumplimiento, la diferencia entre ICA y ReteICA, y especialmente, el proceso de requerimiento ICA: qué es, cómo responderlo y qué pruebas tienen el potencial de cambiar el resultado de un proceso de fiscalización.
El ICA encuentra su fundamento en la Ley 14 de 1983, que facultó a los municipios para gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios. Esta regulación fue incorporada al Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986) y complementada por la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 343 estableció las reglas de territorialidad del impuesto, unificando criterios que antes eran fuente de permanentes conflictos interjurisdiccionales. En Bogotá, el régimen del ICA está compilado principalmente en el Decreto Distrital 352 de 2002 (Código de Rentas del Distrito Capital), el Decreto 807 de 1993 (procedimiento tributario distrital) y los Acuerdos del Concejo de Bogotá, entre los que destaca el Acuerdo 65 de 2002 (modificado por los Acuerdos 756 de 2019, 780 de 2020 y 816 de 2021).
Son objeto del ICA todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas dentro de la jurisdicción municipal, con o sin establecimiento de comercio, de forma permanente u ocasional. La actividad comercial comprende los actos definidos como tales por el Código de Comercio (artículos 20 y 21); la actividad industrial abarca la producción, extracción, fabricación y transformación de bienes; y la actividad de servicios incluye la prestación de servicios en general, excepto los expresamente excluidos.
Un aspecto crítico que frecuentemente origina requerimientos ICA es la discusión sobre la habitualidad de la actividad. El Consejo de Estado ha precisado que el hecho generador no exige habitualidad para las actividades comerciales: basta con que se realice un acto de comercio dentro de la jurisdicción para que surja la obligación tributaria. Esto implica que incluso una sola venta o prestación de servicio esporádica en un municipio puede dar lugar a la obligación de declarar y pagar ICA en esa jurisdicción.
Son contribuyentes del ICA: las personas naturales, las personas jurídicas (sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro con actividades gravadas, consorcios y uniones temporales) y las sociedades de hecho, que realicen actividades gravadas en la jurisdicción del municipio o distrito. La calidad de sujeto pasivo no depende del domicilio legal de la empresa, sino del lugar donde materialmente se ejerce la actividad gravada. Así, una empresa domiciliada en Medellín que preste servicios en Bogotá será sujeto pasivo del ICA en Bogotá por los ingresos percibidos allí, y deberá inscribirse en el RIT distrital.
Las tarifas del ICA son fijadas por cada municipio dentro de los límites establecidos por la Ley 14 de 1983 y sus modificaciones. En Bogotá, las tarifas se encuentran en el rango que se detalla en la siguiente tabla:
| Tipo de Actividad | Rango de Tarifa |
|---|---|
| Actividad Industrial | 2 a 7 por mil (2‰ – 7‰) |
| Actividad Comercial General | 2 a 10 por mil (2‰ – 10‰) |
| Actividades de Servicios | 2 a 10 por mil (2‰ – 10‰) |
| Actividades Financieras | 5 a 14 por mil (5‰ – 14‰) — tarifa Bogotá: 14‰ (Acuerdo 816/2021) |
| Juegos de Azar y Espectáculos | Hasta 10 por mil |
| ReteICA Bogotá (general) | Hasta 11‰ del valor del pago (variable por actividad) |
Fuente: Ley 14 de 1983; Acuerdo Distrital 065 de 2002 modificado por los Acuerdos 780/2020 y 816/2021; Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
Un cambio normativo relevante que muchas empresas aún no han asimilado plenamente es el tránsito del ICA de descuento tributario a deducción en el impuesto de renta. Antes de la Ley 2277 de 2022, el artículo 115 del Estatuto Tributario permitía descontar directamente hasta el 50% del ICA pagado del impuesto de renta a cargo. Con la reforma tributaria de 2022, ese descuento fue eliminado y el ICA se convirtió en una deducción del 100% del impuesto sobre la renta, siempre que concurran dos condiciones, según el Concepto DIAN 002065 de 2025: (i) que el ICA tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente; y (ii) que el pago efectivo se haya realizado antes de la presentación de la declaración inicial de renta. Esta deducción no puede computarse simultáneamente como costo y como gasto en la contabilidad.
El Registro de Información Tributaria (RIT) es la obligación formal de inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB) que deben cumplir todos los contribuyentes del ICA en el Distrito Capital. La inscripción debe realizarse antes de iniciar la actividad económica gravada. La omisión de la inscripción no exime al contribuyente de las obligaciones sustanciales del impuesto: la administración puede iniciar un proceso de determinación de oficio (declaración de aforo) por los períodos en que el contribuyente ejerció la actividad sin haberse inscrito.
Adicionalmente, cualquier modificación relevante —cambio de actividad económica, apertura o cierre de establecimientos, cese total de actividades— debe reportarse al RIT oportunamente. El incumplimiento de la obligación de actualizar el RIT es uno de los errores más frecuentes que desencadena procesos de fiscalización del ICA, pues la administración puede presumir que la actividad continúa y requerir la presentación de declaraciones de períodos en los que la empresa ya no operaba en esa jurisdicción.
La base gravable del ICA es la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios del período. Sin embargo, el contribuyente tiene derecho a excluir de ella varios conceptos que con frecuencia se declaran sin depurar, generando un sobrepago del impuesto:
El Consejo de Estado, en la Sentencia 25735 de 2022, confirmó que cuando una empresa demuestra mediante pruebas documentales (declaraciones de ICA en otros municipios, contratos, remisiones, facturas) que sus ingresos se generaron fuera del Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Hacienda no puede adicionar esos ingresos a la base gravable del ICA en Bogotá. Desconocer esta regla constituye una ilegalidad en el acto administrativo que lo imponga.
La Secretaría Distrital de Hacienda fija anualmente los calendarios tributarios para el ICA y el ReteICA. Para el año gravable 2025 (con declaraciones presentadas durante 2026), los plazos vigentes son:
| Régimen / Tipo | Condición | Plazos (Bogotá 2026) |
|---|---|---|
| Régimen Común Bimestral (Bogotá 2026) | Impuesto a cargo 2025 ≥ $19.471.409 (391 UVT) | Bimestre 1: 10 abr 2026 Bimestre 2: 12 jun 2026 Bimestre 3: 21 ago 2026 Bimestre 4: 09 oct 2026 Bimestre 5: 11 dic 2026 Bimestre 6: 12 feb 2027 |
| Régimen Común Anual (Bogotá 2026) | Impuesto a cargo 2025 < $19.471.409 (391 UVT) | Hasta el 26 de febrero de 2027 |
| Régimen Preferencial (Bogotá 2026) | Contribuyentes de menor facturación | Hasta el 26 de febrero de 2027 |
| ReteICA — Agentes Retenedores (Bogotá 2026) | Todos los agentes retenedores designados | Bimestral: mismas fechas que ICA bimestral |
Fuente: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, www.haciendabogota.gov.co. Consulte siempre el calendario tributario oficial actualizado, pues las fechas pueden ajustarse por decreto distrital.
Para los demás municipios del país, los calendarios son fijados por las respectivas secretarías de hacienda municipales. Es responsabilidad del contribuyente verificar los plazos en cada jurisdicción donde ejerza actividades gravadas.
En Bogotá, la declaración y el pago del ICA y del ReteICA se realizan a través de la Oficina Virtual de la Secretaría Distrital de Hacienda (https://oficinavirtual.shd.gov.co). El contribuyente puede liquidar el impuesto, presentar la declaración y pagar en línea o generar el recibo para pagar en los bancos autorizados. Es importante conservar los comprobantes de presentación y pago, que constituyen la prueba de cumplimiento de la obligación formal y sustancial.
La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB) ejerce sus facultades de fiscalización del ICA mediante cruces de información con la DIAN, las cámaras de comercio, los registros de contratos estatales, las bases de datos de facturación electrónica y las declaraciones de renta de los contribuyentes. Cuando detecta inconsistencias —ingresos no declarados, tarifas incorrectamente aplicadas, omisión de declaraciones o bases gravables inferiores a las que sugiere la información exógena— inicia el proceso de determinación oficial del impuesto.
Este proceso sigue una secuencia procedimental definida: (1) emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria; (2) requerimiento especial; (3) Liquidación Oficial de Revisión; y (4) resolución del recurso de reconsideración. Cada etapa tiene términos estrictamente regulados y consecuencias diferentes para el contribuyente, razón por la cual es vital contar con acompañamiento legal desde la primera comunicación oficial de la administración.
El emplazamiento para corregir es el primer acto formal mediante el cual la administración tributaria comunica al contribuyente que ha detectado posibles inconsistencias en su declaración y le otorga un plazo —generalmente un mes— para que corrija voluntariamente su declaración con una sanción reducida. Recibir un emplazamiento es la oportunidad de resolver el asunto con el menor costo posible: si el contribuyente corrige antes de que se profiera el requerimiento especial, la sanción por corrección es del 10% del mayor valor a pagar generado.
Si el contribuyente corrige después del emplazamiento pero antes del requerimiento especial, la sanción asciende al 20% del mayor valor a pagar. Ignorar el emplazamiento y no corregir resulta en el inicio del proceso de fiscalización plena, con sanciones potencialmente mucho más onerosas.
El requerimiento especial en materia de ICA es el acto administrativo de mayor trascendencia en el proceso de determinación oficial del impuesto. Su expedición implica que la administración ya ha concluido su análisis y está proponiendo formalmente una modificación a la declaración privada del contribuyente. El requerimiento debe contener:
El Consejo de Estado, en el expediente 21162 de 2018, dejó sentado un precedente fundamental: un requerimiento especial que no explica suficientemente las razones por las cuales adiciona o modifica renglones de la declaración, impidiendo al contribuyente ejercer una defensa de fondo, viola el debido proceso y puede servir de fundamento para la nulidad de la liquidación oficial de revisión subsiguiente. Este criterio jurisprudencial es una herramienta defensiva que los abogados tributaristas deben evaluar al momento de revisar el contenido del requerimiento.
La respuesta al requerimiento especial es el acto más importante que el contribuyente realiza durante el proceso de fiscalización del ICA. Una respuesta bien elaborada puede lograr la reducción o eliminación de las glosas propuestas y, de resultar exitosa, evitar por completo la expedición de la liquidación oficial de revisión. Los elementos que debe contener una respuesta técnicamente sólida son:
Si la respuesta al requerimiento no logra convencer a la administración, o si el contribuyente no responde, la DIB proferirá la Liquidación Oficial de Revisión. Este acto determina oficialmente el ICA a cargo, modifica la declaración privada e impone la sanción por inexactitud. Contra este acto procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto, con sustentación debidamente fundamentada.
Si el recurso de reconsideración es resuelto desfavorablemente, el contribuyente puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en ejercicio de la cual puede solicitar la nulidad de los actos de la administración y el restablecimiento de la situación jurídica del contribuyente, incluyendo la devolución de lo pagado en exceso con los correspondientes intereses.
A continuación se resumen las principales sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones del ICA en Colombia:
| Tipo de Sanción | Descripción | Norma Aplicable |
|---|---|---|
| No declarar (sanción por no declarar) | Equivale al 5% de los ingresos brutos del período no declarado, o al doble del saldo de la última declaración, el mayor. Mínimo: sanción mínima distrital vigente. | Art. 643 ET (aplicable por remisión del Decreto 807/1993) |
| Declarar extemporáneamente (sin emplazamiento previo) | 5% del impuesto a cargo por mes o fracción (hasta 100%), mínimo sanción distrital. | Art. 641 ET |
| Declarar extemporáneamente (con emplazamiento previo) | 10% del impuesto a cargo por mes o fracción (hasta 200%). | Art. 642 ET |
| Corrección voluntaria antes del emplazamiento | 10% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor generado. | Decreto 807/1993, Art. 35; Acuerdo 780/2020, Art. 35 |
| Corrección voluntaria entre emplazamiento y requerimiento especial | 20% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor generado. | Decreto 807/1993, Art. 35 |
| Inexactitud (liquidación oficial de revisión) | 100% de la diferencia entre el impuesto privado y el determinado oficialmente. Reducible a 50% si se acepta dentro del término de respuesta al requerimiento. | Art. 647-648 ET |
| Intereses moratorios | Tasa de interés moratoria vigente certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados diariamente. | Art. 634-635 ET |
Fuente: Estatuto Tributario Nacional (arts. 634, 635, 641, 642, 643, 647, 648), aplicable a tributos distritales por remisión del Decreto 807 de 1993; Acuerdo Distrital 780 de 2020.
Desde la Ley 1819 de 2016 (artículo 282, que incorporó el artículo 640 al Estatuto Tributario), el régimen sancionatorio tributario prevé reducciones significativas para contribuyentes que no sean reincidentes en la misma conducta sancionable. Si el contribuyente no ha sido sancionado por la misma conducta en los últimos dos o cuatro años (según el tipo de sanción), puede obtener reducciones del 50% o del 75% sobre el valor de la sanción calculada. Este beneficio no opera automáticamente: debe alegarse y acreditarse ante la administración durante el proceso sancionatorio.
Uno de los errores conceptuales más frecuentes entre los empresarios colombianos es confundir el ICA (Impuesto de Industria y Comercio) con el ReteICA (Retención en la Fuente del ICA). Aunque están estrechamente vinculados, son obligaciones jurídicamente distintas con sujetos obligados diferentes, momentos de causación diferentes y consecuencias por incumplimiento diferentes.
El ICA es el impuesto en sí: el contribuyente lo autoliquida y declara periódicamente en la jurisdicción donde ejerce su actividad. El ReteICA, en cambio, es un mecanismo de recaudo anticipado: ciertos agentes retenedores (designados por ley o resolución distrital) retienen una parte del pago que efectúan a sus proveedores o contratistas, y la consignan directamente a la administración tributaria. Para la empresa que recibe el pago, el ReteICA practicado es un anticipo que descuenta del impuesto que debe autoliquidar en su declaración.
| Aspecto | ICA (Impuesto) | ReteICA (Retención) |
|---|---|---|
| Naturaleza | Impuesto directo al contribuyente | Mecanismo de recaudo anticipado (retención) |
| Sujeto obligado | Todo ejerciente de actividad comercial, industrial o de servicios en la jurisdicción | Agentes retenedores designados por ley o resolución (ej. grandes contribuyentes, entidades públicas) |
| Momento de pago | Al declarar (bimestral o anual según umbral) | Al efectuar el pago o abono en cuenta al contratista o proveedor |
| Quién paga al municipio | El contribuyente directamente | El agente retenedor en nombre del retenido |
| Efecto sobre el impuesto final | Constituye el impuesto a cargo en la declaración | Se descuenta del impuesto a cargo en la declaración del contribuyente retenido |
| Sanción por incumplimiento | Extemporaneidad, inexactitud, no declarar | Sanción de retenedor por no retener, no declarar, no consignar |
| Certificación | No aplica certificado (el contribuyente declara) | El retenedor debe expedir certificado de retención al retenido |
| Base normativa en Bogotá | Ley 14/1983, Decreto Distrital 352/2002, Acuerdos distritales | Decreto Distrital 807/1993, Acuerdo 65/2002 y modificaciones |
Fuente: Ley 14 de 1983; Decreto Distrital 807/1993; Acuerdo Distrital 065/2002 y modificaciones; Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
Conforme a la normativa distrital vigente, son agentes retenedores del ICA en Bogotá:
El agente retenedor del ICA tiene las siguientes obligaciones formales y sustanciales: (i) retener el valor correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta al proveedor o contratista; (ii) declarar el ReteICA bimestralmente en los plazos establecidos; (iii) consignar los valores retenidos ante la administración tributaria; y (iv) expedir el certificado de retención al retenido, con los datos que exige la normativa (año gravable, ciudad, valor del pago, cuantía de la retención y firma del retenedor).
El incumplimiento de las obligaciones del agente retenedor genera sanciones específicas: sanción por no retener (equivalente al valor no retenido más los intereses), sanción por no declarar como retenedor, sanción por no consignar las retenciones practicadas —que puede incluso configurar el delito de omisión de agente retenedor o recaudador tipificado en el artículo 402 del Código Penal colombiano—. La severidad de estas consecuencias hace que la gestión del ReteICA merezca atención legal especializada.
Un requerimiento especial de ICA puede ser controvertido exitosamente cuando concurre alguna de las siguientes causales jurídicamente reconocidas:
a) Insuficiente motivación del requerimiento: Si el requerimiento no explica con suficiencia por qué adiciona ingresos o modifica renglones de la declaración, viola el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) y el principio de motivación de los actos administrativos. El Consejo de Estado, en el expediente 21162 de 2018 (Secretaría Distrital de Hacienda vs. SOCINEG S.A.), anuló la liquidación oficial de revisión porque el requerimiento especial que la precedió no había explicado adecuadamente las razones de la adición propuesta, impidiendo al contribuyente ejercer una defensa de fondo.
b) Ingresos atribuidos a la jurisdicción sin sustento probatorio: Si la administración incluye en la base gravable del ICA ingresos que el contribuyente generó en otra jurisdicción municipal, sin que el requerimiento contenga evidencia que soporte esa atribución territorial, la glosa puede ser desvirtuada. La Sentencia del Consejo de Estado en el expediente 25735 de 2022 (caso Artimfer S.A.S.) confirmó que cuando el contribuyente aportó declaraciones de ICA en Tocancipá y evidencia de que su establecimiento de comercio operaba allí, el Distrito Capital no podía adicionar esos ingresos a la base gravable de Bogotá. La prueba territorial es determinante.
c) Inclusión de ingresos no gravados con ICA: Si el requerimiento pretende gravar con ICA conceptos que no configuran hecho generador del tributo —como dividendos percibidos por una sociedad que no ejerce habitualmente la actividad de inversión como objeto social, rendimientos financieros que no constituyen actividad comercial, o ingresos expresamente excluidos por la ley o el acuerdo distrital—, la glosa es jurídicamente improcedente. La doctrina del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la sola percepción de dividendos no convierte a la empresa en sujeto pasivo del ICA por actividad comercial, salvo que esa sea su actividad principal.
d) Diferencia de criterios jurídicos: La sanción por inexactitud no procede cuando la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la administración se origina en una interpretación razonable del derecho aplicable. Si existe jurisprudencia favorable al contribuyente, doctrina oficial de la administración tributaria que lo respalde, o una genuina ambigüedad normativa, el requerimiento puede rebatirse alegando diferencia de criterios, lo que excluye la sanción por inexactitud aunque el mayor impuesto termine siendo aceptado.
e) Prescripción de la facultad de revisión: La facultad de la administración tributaria para proferir el requerimiento especial tiene un término de firmeza de la declaración: en Bogotá, la declaración queda en firme tres (3) años después del vencimiento del plazo para declarar (conforme al artículo 35 del Acuerdo 780 de 2020). Si el requerimiento especial se profiere después de ese término, es nulo por extemporaneidad.
La eficacia de la respuesta al requerimiento especial depende en gran medida de las pruebas que el contribuyente pueda aportar. Las más efectivas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son:
Cuando el requerimiento ICA contiene glosas de distinta solidez jurídica —algunas legítimas y otras cuestionables—, la estrategia de aceptación parcial puede ser la más conveniente. Si el contribuyente acepta expresamente las glosas que considera fundadas dentro del término de respuesta al requerimiento, obtiene una reducción del 50% en la sanción por inexactitud correspondiente a los valores aceptados. Simultáneamente, puede impugnar las glosas que considera infundadas, reservando sus argumentos y pruebas para la eventual liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración.
Esta estrategia requiere un análisis técnico-legal cuidadoso de cada glosa, evaluando la solidez jurídica de la posición de la administración, las pruebas disponibles para desvirtuar cada adición y la relación costo-beneficio entre la reducción sancionatoria por aceptar y el ahorro potencial de impugnar exitosamente. Los abogados tributaristas de Affirma Legal están en capacidad de realizar este análisis y diseñar la estrategia de defensa más adecuada para cada caso.
Una empresa de servicios de tecnología con domicilio en Bogotá prestaba servicios a clientes en todo el país, con personal desplazado a los municipios del cliente. La Secretaría Distrital de Hacienda le profirió un requerimiento especial adicionando la totalidad de sus ingresos nacionales a la base gravable de ICA en Bogotá, bajo el argumento de que su domicilio principal era el Distrito Capital.
La empresa respondió el requerimiento aportando: (i) declaraciones del ICA presentadas en cada municipio donde prestó los servicios; (ii) contratos de prestación de servicios con cláusula de lugar de ejecución en las ciudades del cliente; y (iii) facturas y órdenes de servicio. La Secretaría de Hacienda, al resolver el requerimiento, eliminó la glosa reconociendo que los ingresos correspondientes a servicios ejecutados fuera de Bogotá no forman parte de la base gravable del ICA distrital, conforme al principio territorial del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y la Sentencia C-056 de 2019.
Una pequeña empresa de comercio electrónico con domicilio en Bogotá omitió presentar las declaraciones bimestrales del ICA durante dos años, bajo la creencia errónea de que por tener clientes en todo Colombia no debía declarar en ningún municipio en particular. Al efectuar el cruce de información con la DIAN y la plataforma de facturación electrónica, la Secretaría de Hacienda detectó ingresos significativos y profirió un emplazamiento para corregir.
La empresa, asesorada por abogados tributaristas, corrigió su situación presentando las declaraciones omitidas con la sanción de extemporaneidad correspondiente —que pudo reducirse al 50% gracias al principio de gradualidad del artículo 640 del Estatuto Tributario, por no ser reincidente— y liquidó los intereses moratorios. El costo total fue significativamente menor al que hubiera resultado de esperar la expedición del requerimiento especial y la consecuente sanción por inexactitud del 100%.
Una sociedad holding que percibía dividendos de sus filiales fue requerida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que pretendía gravar esos dividendos con ICA bajo la calificación de "actividad comercial". La empresa respondió el requerimiento citando la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado —incluyendo la Sentencia del expediente 21162 de 2018— que establece que la percepción de dividendos por una sociedad que no tiene como objeto social principal la actividad de inversión no configura el hecho generador del ICA como actividad comercial. La glosa fue eliminada en la respuesta al requerimiento, evitando la emisión de la liquidación oficial de revisión.
Están obligadas todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurisdicción de un municipio o distrito, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. En Bogotá, la obligación de inscripción en el RIT (Registro de Información Tributaria) surge desde el momento en que se inicia la actividad, con independencia del monto de ingresos generados.
La Ley 14 de 1983 y los acuerdos distritales establecen exclusiones expresas que no configuran hecho generador del ICA: la producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin transformación industrial; la explotación de canteras y minas diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos; los servicios prestados por hospitales y clínicas con patrimonio público; las actividades de los establecimientos educativos del Estado; la primera etapa de transformación realizada por el productor de productos agropecuarios no gravados; y determinadas actividades de organizaciones sin ánimo de lucro. Cada exclusión debe analizarse caso a caso conforme a la normativa local, pues los concejos municipales tienen autonomía para establecer exclusiones adicionales dentro de los límites de la ley.
La base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el período gravable, incluyendo los provenientes de la prestación de servicios, comercialización de bienes y actividades industriales dentro de la jurisdicción. Se restan: los ingresos provenientes de actividades exentas o excluidas, los ingresos obtenidos fuera del municipio (con las pruebas que exige el artículo 44 del Decreto Distrital 352/2002 en Bogotá), las devoluciones en ventas, los descuentos reconocidos, y el recaudo de impuestos de aquellos agentes que solo actúan como recaudadores. La base resultante se multiplica por la tarifa correspondiente a la actividad económica.
El requerimiento especial en materia de ICA es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (o la administración tributaria municipal competente) notifica formalmente al contribuyente su intención de modificar la declaración privada del impuesto, indicando los mayores valores de impuesto a cargo, las glosas sobre la base gravable o los renglones cuestionados, y la sanción por inexactitud que eventualmente se impondría. Su expedición marca un hito procesal crítico: una vez notificado, el contribuyente pierde la posibilidad de corregir voluntariamente con sanción reducida (10%) y solo podrá aceptar parcial o totalmente las glosas del requerimiento con reducción de la sanción por inexactitud.
Conforme a las normas de procedimiento tributario aplicables a los tributos distritales (Decreto 807 de 1993, armonizado con el Estatuto Tributario Nacional), el contribuyente dispone de tres (3) meses contados desde la fecha de notificación del requerimiento especial para presentar su respuesta, adjuntar las pruebas pertinentes y manifestar si acepta o rechaza total o parcialmente las glosas. Este plazo es preclusivo: la respuesta extemporánea implica que la administración procederá a proferir la liquidación oficial de revisión sin considerar los argumentos del contribuyente.
Si el contribuyente no presenta respuesta dentro del término legal, la Secretaría de Hacienda queda habilitada para proferir directamente la Liquidación Oficial de Revisión, incorporando todas las glosas propuestas en el requerimiento y la sanción por inexactitud plena (100% de la diferencia). Esta liquidación oficial se convierte, una vez en firme, en título ejecutivo que habilita el cobro coactivo. Por ello, es imperativo consultar con abogados tributarios especializados apenas se reciba la notificación del requerimiento.
El requerimiento especial en sí mismo no es directamente impugnable mediante recurso formal (no es un acto definitivo), pero el contribuyente puede y debe responderlo presentando objeciones de fondo, pruebas documentales y argumentos jurídicos. Si la administración no atiende debidamente las pruebas aportadas o desconoce el principio de motivación suficiente del requerimiento (como lo estableció el Consejo de Estado en el expediente 21162), el acto posterior —la Liquidación Oficial de Revisión— sí es impugnable mediante el recurso de reconsideración y, agotada la vía gubernativa, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las pruebas más eficaces para desvirtuar un requerimiento ICA incluyen: (i) declaraciones del ICA presentadas en otros municipios donde se desarrolló la actividad (conforme al artículo 44 del Decreto Distrital 352/2002 para Bogotá); (ii) contratos que demuestren que la prestación del servicio o la venta ocurrió en otra jurisdicción; (iii) facturas, remisiones y documentos de entrega que acrediten el lugar de ejecución; (iv) estados de cuenta bancarios y registros contables discriminados por jurisdicción; (v) peritajes contables; y (vi) certificados de matrícula mercantil que acrediten el domicilio real del establecimiento. La carga de la prueba recae en el contribuyente cuando alega exclusiones de la base gravable por ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción.
Sí. A partir de la Ley 2277 de 2022, el ICA dejó de ser un descuento tributario (eliminándose el anterior mecanismo del 50% de descuento) para convertirse en una deducción del 100% en la determinación del impuesto sobre la renta. Para su procedencia, según el artículo 115 del Estatuto Tributario (modificado) y el Concepto DIAN 002065 de 2025, se requiere: (i) que el ICA pagado tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta; y (ii) que el pago efectivo se haya realizado antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto de renta. La deducción no puede computarse simultáneamente como costo y como gasto.
El ICA es el impuesto en sí mismo, que recae sobre el contribuyente que ejerce la actividad gravada y se autoliquida en la declaración periódica. El ReteICA es el mecanismo de recaudo anticipado: ciertos agentes retenedores (entidades públicas, grandes contribuyentes, agentes designados por resolución distrital) descuentan un porcentaje del valor del pago al proveedor o contratista, lo declaran y lo consignan bimestralmente ante la administración distrital. Para la empresa receptora del pago, el ReteICA que le practicaron es un anticipo que se descuenta del impuesto a cargo en su declaración de ICA. Confundir ambas obligaciones genera errores en la declaración y potenciales sanciones.
El requerimiento especial es el acto preparatorio que anuncia las glosas de la administración; la Liquidación Oficial de Revisión es el acto definitivo mediante el cual la Secretaría de Hacienda determina oficialmente el impuesto a cargo, modificando la declaración privada e imponiendo la sanción por inexactitud. Contra la Liquidación Oficial de Revisión procede el recurso de reconsideración ante la misma autoridad, con un término de dos (2) meses para interponerlo. La resolución que decide el recurso agota la vía gubernativa y abre la puerta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente.
Sí. La acción de cobro de las obligaciones tributarias distritales prescribe en el término general de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (fecha de ejecutoria del acto de liquidación o de la declaración privada en mora). Sin embargo, este término se interrumpe con actos del proceso de cobro coactivo (mandamiento de pago, diligencias de embargo y secuestro). Es fundamental no ignorar los actos de cobro coactivo, pues la inactividad del contribuyente puede resultar en embargos de cuentas bancarias, bienes inmuebles y otros activos.
La decisión estratégica de aceptar o impugnar depende de varios factores: (i) la solidez jurídica de la posición de la administración; (ii) el monto en disputa versus el costo del litigio; y (iii) las pruebas disponibles. Si el contribuyente acepta total o parcialmente las glosas antes del vencimiento del término de respuesta al requerimiento, la sanción por inexactitud se reduce a la mitad (50%). Si la glosa es jurídicamente débil —por ejemplo, porque la administración tomó ingresos de otras jurisdicciones sin fundamento, como ocurrió en el caso resuelto por el Consejo de Estado (expediente 25735 de 2022)— la impugnación técnica es la estrategia más rentable. Un abogado tributarista especializado puede evaluar el caso y construir una defensa sólida.
El Impuesto de Industria y Comercio no es un tributo de segunda categoría que pueda gestionarse de manera informal o reactiva. Su complejidad territorial —cada municipio tiene sus propias tarifas, calendarios, formularios y criterios de fiscalización—, combinada con la agresividad de las administraciones tributarias distritales en el cruce de información y la expedición de requerimientos especiales, hacen que el riesgo tributario por ICA sea uno de los más significativos para las empresas colombianas.
La clave para gestionar exitosamente el ICA radica en: (i) conocer con precisión cuáles son las jurisdicciones donde se ejerce la actividad gravada y en qué proporción se distribuyen los ingresos; (ii) cumplir oportunamente con las obligaciones formales (inscripción en el RIT, declaración y pago dentro de los plazos); (iii) depurar correctamente la base gravable, descontando todos los ingresos excluibles con el soporte probatorio adecuado; (iv) responder técnicamente cualquier emplazamiento o requerimiento especial con el acompañamiento de abogados tributaristas especializados; y (v) conocer las causales de impugnación de los requerimientos para hacer valer los derechos del contribuyente.
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Autor: Equipo Affirma Legal – Abogados Especialistas en Derecho Tributario.


