Agosto 14, 2026
Un correo por parte de la DIAN al e-mail registrado en el RUT puede ser el inicio de un proceso que termine en un embargo de cuentas. Los requerimientos de la DIAN son el primer contacto formal entre la administración y el contribuyente cuando algo no cuadra, y la forma en que usted los atiende durante los primeros días determina, en la mayoría de los casos, el desenlace de todo el proceso.
Esta guía le permite identificar exactamente qué acto recibió, cuánto tiempo tiene para responderlo, desde qué día empieza a correr ese plazo y qué sanción arriesga si guarda silencio. Cubre las tres competencias de la DIAN (tributaria, aduanera y cambiaria), incluida la Ley 2586 de 2026, que en junio de este año reemplazó por completo el régimen sancionatorio aduanero.
Un requerimiento de la DIAN es una comunicación oficial mediante la cual la administración solicita información, propone modificar una declaración o formula cargos contra un contribuyente o usuario aduanero. Atenderlo es un deber legal, no una opción: el artículo 686 del Estatuto Tributario obliga a suministrar la información solicitada dentro del plazo fijado.
«Requerimiento» es un género, no un acto único. Bajo esa palabra la DIAN agrupa comunicaciones que van desde una simple solicitud de soportes hasta un acto administrativo que cuantifica millones de pesos en mayores impuestos y sanciones. Confundirlos es el error más costoso que comete un contribuyente, porque cada uno tiene un plazo distinto, una consecuencia distinta y una estrategia de respuesta distinta.
La facultad de requerir nace del artículo 684 del Estatuto Tributario, que autoriza a la DIAN a verificar la exactitud de las declaraciones, investigar hechos no declarados, citar al contribuyente o a terceros y exigir la exhibición de libros y documentos contables. En materia aduanera y cambiaria esas facultades se ejercen bajo normas propias, con términos que se cuentan en días hábiles y no en días calendario.
Hay una distinción que conviene fijar desde el principio: no todo lo que llega de la DIAN es un requerimiento. Existen comunicaciones persuasivas —invitaciones a corregir, cartas de gestión— que no generan sanción por sí solas si usted no responde. Y existen actos administrativos formales cuyo silencio le hace perder, de manera definitiva, oportunidades de defensa y de reducción de sanciones. Distinguirlos es el primer paso.
Ubique en esta tabla el nombre exacto que aparece en el encabezado del documento que recibió. Ese nombre determina todo lo demás.
| Acto recibido | Régimen | Norma | Plazo para responder | Si no responde |
|---|---|---|---|---|
| Requerimiento ordinario de información | Tributario | Arts. 684 y 686 ET; art. 261 Ley 223 de 1995 | Mínimo 15 días calendario | Sanción del art. 651 ET (hasta 7.500 UVT) |
| Emplazamiento para corregir | Tributario | Art. 685 ET | 1 mes | No hay sanción por ese solo hecho, pero habilita el requerimiento especial |
| Emplazamiento para declarar | Tributario | Art. 715 ET | 1 mes | Sanción por no declarar (art. 643) y liquidación de aforo |
| Requerimiento especial | Tributario | Arts. 703 y 707 ET | 3 meses | Liquidación oficial de revisión; pierde la reducción a la cuarta parte |
| Pliego de cargos | Tributario | Arts. 637 y 638 ET | 1 mes | Resolución sanción |
| Liquidación provisional | Tributario | Arts. 764 y ss. ET | 1 mes | El silencio equivale a aceptación y habilita el cobro |
| Factura del impuesto sobre la renta | Tributario | Art. 719-3 ET | 2 meses para declarar | Queda en firme y presta mérito ejecutivo |
| Auto de inspección tributaria o contable | Tributario | Arts. 779 y 782 ET | No se responde: se atiende la diligencia | Obstrucción y valoración probatoria adversa |
| Requerimiento de información aduanero | Aduanero | Art. 4 Ley 2586 de 2026 | 15 días hábiles, prorrogables una vez por igual término | Multa de 100 UVT (num. 15.1.3.2 del art. 15) |
| Invitación persuasiva aduanera | Aduanero | Art. 5 Ley 2586 de 2026 | 1 mes (respuesta potestativa) | No ocasiona sanción alguna |
| Requerimiento especial aduanero | Aduanero | Ley 2586 de 2026 | Término perentorio contado en días hábiles | Liquidación oficial, sanción o decomiso |
| Acto de formulación de cargos cambiario | Cambiario | Arts. 5, 11 y 21 Decreto 2245 de 2011 | 2 meses de traslado | Resolución sancionatoria |
| Carta o correo de invitación a declarar | Persuasivo | Sin procedimiento reglado | No hay plazo legal | No hay sanción, pero suele anticipar una fiscalización |
Si el documento que recibió no aparece en esta tabla, revise si se trata de un requerimiento territorial —de la Secretaría de Hacienda de su municipio— y no de la DIAN. Los requerimientos de ICA siguen un procedimiento distinto.
En materia tributaria los requerimientos siguen una secuencia definida en el Estatuto Tributario: primero actos de información y persuasión —requerimiento ordinario, emplazamientos, autos de inspección— y luego el requerimiento especial, que es el acto que formalmente propone modificar su declaración y constituye requisito previo obligatorio de la liquidación oficial de revisión.
El requerimiento ordinario es un oficio con el que la DIAN solicita información, soportes o explicaciones al contribuyente o a terceros. Se llama ordinario precisamente porque el Estatuto Tributario no le fija un procedimiento especial: se apoya en las facultades del artículo 684 y en el deber de atender requerimientos del artículo 686.
Su plazo, sin embargo, sí está reglado, y este es el punto que casi ningún contribuyente conoce. El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que cuando la DIAN haga requerimientos ordinarios o solicitudes de información, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario. Es un mínimo legal, no una costumbre administrativa. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia 20389 del 19 de mayo de 2016, reprochó expresamente a la DIAN haber concedido cinco días calendario, por ser inferior al mínimo previsto en esa norma.
La consecuencia práctica es concreta: si el oficio que usted recibió le concede menos de quince días calendario, ese defecto es alegable y debe quedar consignado por escrito en su respuesta. No lo deje pasar en silencio, porque más adelante servirá para cuestionar la sanción que se pretenda derivar de una respuesta supuestamente extemporánea.
El segundo error frecuente es tratar el requerimiento ordinario como un trámite menor. Todo lo que usted diga y aporte en esa respuesta entra al expediente y será el material con el que la DIAN construya, si decide escalar, el requerimiento especial. Una respuesta incompleta o inconsistente con su contabilidad no solo expone a la sanción del artículo 651: le entrega a la administración el argumento que después usará en su contra.
Aunque suenan parecidos, presuponen situaciones opuestas. El emplazamiento para corregir (artículo 685) procede cuando usted presentó una declaración y la DIAN tiene indicios de que es inexacta; le concede un (1) mes para corregirla voluntariamente. Si corrige en esa oportunidad, liquida la sanción por corrección del artículo 644, que pasa del 10 % del mayor valor —cuando se corrige antes del emplazamiento— al 20 % cuando se corrige después de notificado. No corregir no genera sanción por ese solo hecho, pero habilita a la DIAN para notificar el requerimiento especial, donde la discusión se encarece: allí la sanción en juego es la de inexactitud, del 100 % de la diferencia por regla general.
El emplazamiento para declarar (artículo 715) procede contra quien, estando obligado, no presentó la declaración. También concede un (1) mes. Quien declara después del emplazamiento asume la sanción de extemporaneidad agravada del artículo 642 —10 % del impuesto por cada mes o fracción de retardo, sin exceder el 200 %—. Si persiste la omisión, la DIAN impone la sanción por no declarar del artículo 643 y queda habilitada para proferir la liquidación oficial de aforo.
El requerimiento especial de la DIAN es el acto administrativo con el que la administración propone formalmente modificar su declaración privada. Debe contener todos los puntos que pretende modificar, las razones que los sustentan y la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretenden adicionar (artículo 704). Es requisito previo obligatorio de la liquidación oficial de revisión: sin requerimiento especial válidamente notificado, la liquidación es nula (artículo 703).
Usted cuenta con tres (3) meses desde la notificación para responder (artículo 707). Esa respuesta es la pieza central de toda la defensa: allí puede formular objeciones, solicitar y aportar pruebas, subsanar omisiones y pedir la práctica de inspecciones. Los argumentos y las pruebas que no se presenten en ese escrito difícilmente prosperarán después, ni en el recurso de reconsideración ni ante el juez administrativo.
El artículo 709 premia la aceptación temprana: si usted acepta total o parcialmente los hechos, corrige su declaración y acredita el pago dentro de ese término, la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte. En discusiones donde una porción de la glosa es indefendible, hacer ese cálculo antes de litigar el 100 % suele ser la decisión económicamente más racional.
La inspección tributaria (artículo 779) y la inspección contable (artículo 782) no son requerimientos que se «respondan» por escrito: son diligencias que se atienden. Se decretan mediante auto notificado al contribuyente y de ellas se levanta un acta con los hechos y pruebas encontrados.
Tienen un efecto procesal que conviene conocer: conforme al artículo 706, la inspección tributaria practicada de oficio suspende por tres (3) meses el término que la DIAN tiene para notificar el requerimiento especial. Dicho de otro modo, amplía el tiempo real de que dispone la administración para actuar contra su declaración. Por eso, cuando un contribuyente solicita una inspección creyendo que gana tiempo, con frecuencia consigue lo contrario.
Cuando la discusión avanza, el desenlace de esta cadena es la liquidación oficial de revisión, si hubo declaración, o la liquidación oficial de aforo —si no la hubo—. El detalle de cada etapa procesal, desde la firmeza de las declaraciones hasta el cobro coactivo, está desarrollado en nuestra guía del procedimiento tributario completo.
La DIAN no solo fiscaliza impuestos: como autoridad aduanera y cambiaria expide requerimientos con normas, plazos y sanciones propios, que se cuentan en días hábiles. Desde el 19 de junio de 2026 rige la Ley 2586 de 2026, que adoptó el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso en materia aduanera y derogó el Decreto Ley 920 de 2023.
El régimen sancionatorio aduanero colombiano atravesó cinco años de inestabilidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-441 de 2021, declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 —la ley marco de aduanas— con efectos diferidos. El Gobierno expidió entonces el Decreto Ley 920 de 2023, con las facultades extraordinarias del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022; ese decreto fue a su vez declarado inexequible por consecuencia mediante la sentencia C-072 de 2025, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2026. El Congreso alcanzó a legislar: la Ley 2586 de 2026, publicada en el Diario Oficial 53.527 del 19 de junio de 2026, adoptó el nuevo régimen y derogó expresamente el Decreto Ley 920 (artículo 114).
Para quien recibe hoy un requerimiento aduanero, esto importa por tres razones concretas.
El requerimiento especial aduanero es el acto formal con el que la DIAN propone la sanción, la liquidación oficial o el decomiso, y su término de respuesta es perentorio y se cuenta en días hábiles. Si usted recibió uno, el margen de reacción es de semanas, no de meses: la comparación con los tres meses del requerimiento especial tributario induce a error y ha costado defensas enteras.
Como autoridad de control cambiario, la DIAN aplica el Decreto 2245 de 2011. Aquí el acto equivalente al requerimiento especial se llama acto de formulación de cargos, y el régimen tiene dos plazos que conviene memorizar.
El primero es de prescripción: conforme al artículo 5, la imposición de sanciones cambiarias exige la formulación previa de cargos, notificada dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En infracciones continuadas el término corre desde el último hecho. Un acto notificado por fuera de esos cinco años debe alegarse prescrito.
El segundo es el de defensa: el artículo 21 concede un traslado de dos (2) meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos. La norma es enfática en un punto que suele subestimarse: ese traslado es la única oportunidad para presentar descargos. Durante esos dos meses se solicitan pruebas, se aportan y se objetan las obtenidas antes de la formulación. Después, la discusión queda restringida al recurso.
El caso más frecuente en la práctica son las empresas con cuentas de compensación en el exterior que dejan de transmitir la información exógena cambiaria o la transmiten con datos inconsistentes: el numeral 32 del artículo 3 del decreto prevé una multa de 200 UVT por cada período incumplido, y en operaciones de varios años la suma escala con rapidez.
Conforme al artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica al correo registrado en el RUT es el mecanismo preferente de la DIAN. La notificación se entiende surtida con la entrega del correo, pero los términos del contribuyente para responder o impugnar solo empiezan a correr cinco (5) días después de esa entrega.
Esta regla tiene una consecuencia práctica que decide procesos. Si la DIAN entrega un requerimiento especial a su buzón el lunes 3 de agosto, los tres meses del artículo 707 no se cuentan desde el 3 de agosto: la notificación quedó surtida ese día para efectos de la administración, pero su término de defensa arranca cinco días después. Ese desfase, en un cómputo apretado, es la diferencia entre una respuesta oportuna y una extemporánea.
La cara amarga de la misma regla es que los términos corren aunque nadie lea el buzón. Un correo desactivado, un contador que ya no trabaja con la empresa o una casilla que nadie revisa hacen que el contribuyente se entere de un requerimiento especial cuando ya vencieron los tres meses, con la pérdida de toda oportunidad probatoria y de la reducción de sanción del artículo 709. Mantener actualizado el correo del RUT y fijar un responsable interno de revisar ese buzón todos los días es, literalmente, la primera medida de defensa tributaria de cualquier empresa.
Un último detalle técnico: no todos los plazos se cuentan igual. Los quince días del requerimiento ordinario son días calendario. Los quince días del requerimiento de información aduanero son días hábiles. Los términos del requerimiento especial y de los emplazamientos se cuentan en meses. Aplicar el criterio equivocado es un error habitual y no admite corrección posterior.
Depende del acto. No atender un requerimiento ordinario expone a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, que puede alcanzar 7.500 UVT ($392.805.000 con la UVT 2026 de $52.374). No responder un requerimiento especial no genera una multa autónoma, pero le hace perder la oportunidad probatoria y la reducción de la sanción por inexactitud a la cuarta parte.
Las consecuencias del silencio operan en tres planos, y el más caro no siempre es el primero.
Reducciones disponibles según el momento en que acepte (materia tributaria):
| Momento de la aceptación | Reducción de la sanción por inexactitud | Norma |
|---|---|---|
| Con la respuesta al requerimiento especial, corrigiendo y pagando | A la cuarta parte (25 % de la sanción propuesta) | Art. 709 ET |
| Dentro del término del recurso contra la liquidación oficial | A la mitad (50 % de la sanción determinada) | Art. 713 ET |
| Sanciones en general, por gradualidad y favorabilidad | Al 50 % o al 75 % del monto legal, según el caso | Art. 640 ET |
En materia aduanera existe un mecanismo equivalente —el allanamiento—, cuyo porcentaje de reducción es mayor cuanto antes se reconozca la infracción, y siempre superior si se hace antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
Si el término para responder ya está corriendo y usted no tiene claro qué acto recibió ni qué prueba lo respalda, no espere a que venza. Nuestros abogados en impuestos pueden evaluar el acto, calcular el término real y estructurar la respuesta. Escríbanos al 3175155125 por WhatsApp.
Una respuesta técnica debe identificar el acto y su radicado, contestar punto por punto cada glosa, aportar la prueba que soporta cada cifra, invocar la norma aplicable y, cuando proceda, evaluar la aceptación parcial. Presentarla dentro del término y por el canal correcto pesa tanto como su contenido.
El error de fondo que vemos con más frecuencia no es responder tarde: es responder rápido y sin análisis. Un escrito improvisado, que niega en bloque sin prueba o que admite hechos sin cuantificar la consecuencia, consolida el expediente en contra del contribuyente. Estos son los elementos que debe contener una respuesta bien construida:
Un requerimiento auténtico llega al correo registrado en el RUT o por correo físico, identifica número de acto, dependencia, funcionario, período gravable y NIT, y nunca exige pagos a cuentas personales ni por medios distintos a los recibos oficiales. Ante cualquier duda, verifique el radicado con la DIAN antes de abrir archivos adjuntos.
La suplantación de la DIAN por correo electrónico se intensificó al mismo ritmo que la notificación electrónica. Estas son las señales de alerta que debe revisar antes de reaccionar:
Si detecta cualquiera de estas señales, no responda ni abra los adjuntos. Verifique la existencia del acto en los canales oficiales de la DIAN con su NIT y el número del documento, y conserve el correo íntegro. Y una advertencia en sentido contrario, igual de importante: el hecho de que un requerimiento llegue por correo electrónico no lo hace falso. La notificación electrónica es hoy el mecanismo preferente, y descartar un acto auténtico creyéndolo fraudulento produce exactamente el mismo daño que ignorarlo.
Depende del acto. El requerimiento ordinario tiene un mínimo de 15 días calendario (art. 261 de la Ley 223 de 1995); los emplazamientos para corregir y para declarar, un mes; el requerimiento especial, tres meses (art. 707 ET); y el requerimiento de información aduanero, 15 días hábiles prorrogables (art. 4 de la Ley 2586 de 2026).
Sí. El artículo 686 del Estatuto Tributario impone el deber de atender los requerimientos de la administración. No responder, hacerlo fuera de término o de forma incompleta activa la sanción por no enviar información del artículo 651, que puede alcanzar 7.500 UVT. No existe requerimiento tributario de respuesta opcional.
El ordinario solicita información y no propone modificar su declaración. El especial es el acto formal que sí propone modificarla, cuantifica los mayores impuestos y sanciones, abre un término de defensa de tres meses y constituye requisito previo obligatorio de la liquidación oficial de revisión (art. 703 ET).
Tratándose de requerimientos ordinarios de información, no. El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 fija un mínimo de 15 días calendario, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia 20389 del 19 de mayo de 2016, reprochó a la DIAN haber concedido un plazo inferior a ese mínimo legal.
Desde el quinto día siguiente a la entrega del correo al buzón registrado en el RUT. El artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que la notificación se entiende surtida con la entrega, pero los términos del contribuyente para responder o impugnar empiezan a correr cinco días después.
No genera sanción por sí sola; en materia aduanera el artículo 5 de la Ley 2586 de 2026 lo dice de forma expresa. Aun así conviene atenderla: permite allanarse con sanción reducida, cerrar las diligencias y evitar que el asunto escale a un requerimiento especial con sanciones mucho mayores.
Los requerimientos de la DIAN rara vez llegan solos: son el primer eslabón de una cadena que, mal atendida, termina en liquidaciones oficiales, resoluciones sancionatorias y cobro coactivo. La diferencia entre cerrar el asunto con una buena respuesta inicial y discutirlo tres años después ante un juez administrativo suele estar en dos decisiones tempranas: identificar correctamente qué acto se recibió y contestarlo dentro del término, con prueba y con argumento.
Si usted o su empresa recibieron una comunicación de la DIAN —tributaria, aduanera o cambiaria—, no espere a que el término esté por vencer. Agende una consulta con los abogados de Affirma Legal especializados en derecho tributario y proteja su posición desde la primera actuación. Una respuesta técnica y oportuna cuesta mucho menos que un proceso de discusión.
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Autor: Equipo legal de Affirma Legal


