Septiembre 12, 2026
El proceso de adopción en Colombia es un trámite gratuito, regulado por la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y coordinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que se desarrolla en tres etapas: una administrativa, en la que el ICBF o una institución autorizada evalúa su idoneidad como familia; una judicial, en la que un juez de familia decreta la adopción mediante sentencia; y una de seguimiento posterior. Puede adoptar cualquier persona mayor de 25 años, soltera o en pareja, colombiana o extranjera, que acredite al menos 15 años de diferencia con el niño y supere la evaluación de idoneidad.
En esta guía le explicamos, con la norma vigente a 2026, quién puede adoptar, quién puede ser adoptado, qué tipos de adopción existen, cómo funciona cada etapa, cuánto tarda, cuánto cuesta y cuáles son los errores que con más frecuencia frustran o retrasan una adopción.
La adopción es, según el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, una medida de protección por la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. El adoptado se convierte en hijo para todos los efectos legales, incluidos los sucesorales.
Los efectos están regulados en el artículo 64 de la misma ley. Adoptante y adoptivo adquieren, por ministerio de la ley, todos los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; el parentesco civil que nace de la adopción se extiende en todas las líneas y grados a la familia de los adoptantes (abuelos, tíos, hermanos); el adoptado lleva los apellidos de sus padres adoptivos, y se extingue todo parentesco de consanguinidad con la familia de origen, salvo el impedimento matrimonial y, cuando se adopta al hijo del cónyuge o compañero permanente, el vínculo con ese progenitor, que se conserva.
Dos características son determinantes para quien está pensando en adoptar. La primera es la irrevocabilidad: una vez ejecutoriada la sentencia, la adopción no puede dejarse sin efecto por arrepentimiento de los adoptantes ni por reclamación de los padres biológicos, salvo la nulidad procesal en casos excepcionales. La segunda es la reserva: el artículo 75 de la Ley 1098 establece que todos los documentos y actuaciones del proceso son reservados por 20 años, sin perjuicio del derecho del adoptado a conocer su origen (artículo 76), que puede ejercer al alcanzar la mayoría de edad.
Pueden adoptar las personas solteras, los cónyuges conjuntamente y los compañeros permanentes con al menos dos años de convivencia ininterrumpida, siempre que sean plenamente capaces, tengan 25 años cumplidos, al menos 15 años más que el adoptable y acrediten idoneidad física, mental, moral y social (artículo 68 de la Ley 1098 de 2006). Las parejas del mismo sexo adoptan en igualdad de condiciones desde la Sentencia C-683 de 2015.
El artículo 68 fija cuatro condiciones que aplican a todo solicitante, sea colombiano o extranjero: ser plenamente capaz (mayor de edad y sin interdicción), tener mínimo 25 años cumplidos, tener al menos 15 años más que el niño, niña o adolescente que pretende adoptar, y garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficiente para ofrecer una familia adecuada y estable. La idoneidad no se presume: la certifica el ICBF o una Institución Autorizada para desarrollar el Programa de Adopción (IAPA) tras el estudio psicosocial, y la certificación tiene una vigencia de seis meses para efectos de la demanda.
El requisito de la diferencia de edad se aplica respecto de cada uno de los adoptantes. La norma no fija una edad máxima, pero el lineamiento técnico del ICBF sí establece rangos de edad que condicionan a qué perfil de niño puede ser asignada una familia, como veremos más adelante.
El mismo artículo 68 enumera quiénes tienen vocación para adoptar: las personas solteras; los cónyuges conjuntamente; los compañeros permanentes conjuntamente, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años; el guardador respecto de su pupilo o expupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y el cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su pareja, con la misma convivencia mínima de dos años.
Aquí hay un cambio normativo que buena parte de la información disponible en internet todavía no recoge. El texto original del numeral 3 del artículo 68 disponía que, si alguno de los compañeros permanentes había estado casado antes, los dos años de convivencia se contaban desde la sentencia de divorcio. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-324 de 2021, declaró inexequible esa expresión por considerar que no guarda relación con la idoneidad de los adoptantes y sacrifica el derecho de los niños a tener una familia. Hoy, por tanto, la unión marital de hecho de dos años se acredita por la convivencia real y singular, con independencia de cuándo se haya disuelto un matrimonio anterior. El requisito de los dos años en sí mismo sigue vigente: la Corte lo había avalado en la Sentencia C-840 de 2010.
En cuanto a las parejas del mismo sexo, la Sentencia C-683 de 2015 estableció que excluirlas de la adopción es contrario a la Constitución. Desde entonces el ICBF y las IAPA no pueden negar el inicio del trámite ni la idoneidad por la orientación sexual de los solicitantes; la evaluación es la misma que para cualquier pareja.
Además de los mínimos legales, el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción (aprobado por la Resolución 0239 de 2021 del ICBF) fija rangos de edad de los solicitantes en función de la edad del niño para las adopciones sin características o necesidades especiales. Estos rangos definen a qué perfil de niño puede aspirar una familia, y son la razón por la que muchos solicitantes de más de 50 años ven reducidas sus opciones si buscan un bebé.
| Edad de los solicitantes | Perfil al que puede ser asignada la familia | Regla de diferencia de edad |
|---|---|---|
| 25 a 50 años | Niños de 0 a 5 años (0 a 71 meses) o grupo de dos hermanos cuyo mayor tenga hasta 6 años y 11 meses | Máximo 45 años entre el mayor de los solicitantes y el niño |
| 51 a 54 años | Niños de 6 a 9 años y 11 meses o grupo de dos hermanos cuyo mayor tenga entre 7 y 9 años y 11 meses | Máximo 45 años entre el mayor de los solicitantes y el mayor de los niños |
| 55 años en adelante | Niños, niñas y adolescentes a partir de los 10 años | La preparación y evaluación se orienta a ese perfil |
| Cualquier edad, con características y necesidades especiales | Niños con discapacidad, condiciones de salud, mayores de 10 años o grupos de tres o más hermanos | La diferencia puede flexibilizarse hasta 50 años, siempre en interés superior del niño |
Cuando se trata de una pareja, los rangos se aplican si ambos están en el mismo rango tanto al otorgamiento de la idoneidad como al momento de la asignación; si uno de los dos está en un rango distinto o fuera de ellos, la diferencia de edad se calcula respecto del mayor de los dos.
Solo pueden adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad por un defensor de familia, o aquellos cuya adopción hayan consentido sus padres (artículo 63 de la Ley 1098 de 2006). Excepcionalmente puede adoptarse a un mayor de edad que haya convivido con el adoptante al menos dos años antes de cumplir los 18 (artículo 69).
La declaratoria de adoptabilidad es una resolución del defensor de familia que se dicta al cierre de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando se ha verificado que el niño no cuenta con familia de origen o extensa en condiciones de garantizarle sus derechos. Es la vía por la que ingresan al programa la gran mayoría de los niños; usted como solicitante no interviene en ese trámite.
La segunda vía es el consentimiento de los padres. El artículo 66 de la Ley 1098 exige que sea informado, libre de vicios y otorgado ante el defensor de familia, y que la madre lo preste solo después de un mes del nacimiento; puede revocarse dentro del mes siguiente a su otorgamiento. El consentimiento dirigido a una persona determinada solo es válido cuando el adoptante es pariente del niño hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando se trata del hijo del cónyuge o compañero permanente; fuera de esos casos, la ley prohíbe el consentimiento dirigido precisamente para evitar la entrega de niños a cambio de dinero.
La adopción de mayores de edad, prevista en el artículo 69, es de competencia del juez de familia sin intervención del ICBF, requiere el consentimiento del adoptado y exige acreditar que este estuvo bajo el cuidado personal del adoptante y convivió bajo el mismo techo al menos dos años antes de cumplir 18 años. Es una figura frecuente en familias que criaron a un sobrino, un nieto o el hijo de la pareja y quieren formalizar el vínculo tarde.
En Colombia existen la adopción indeterminada, en la que el ICBF asigna a la familia un niño declarado adoptable que no conoce previamente, y la adopción determinada, en la que se adopta a un niño concreto con el que existe un vínculo previo: el hijo del cónyuge o compañero permanente, un pariente o el pupilo. A ellas se suman la adopción de mayores de edad y la adopción de niños indígenas, con reglas especiales.
La adopción indeterminada es la modalidad ordinaria: la familia obtiene la idoneidad, ingresa a la lista de espera y el Comité de Adopciones le asigna un niño de acuerdo con el perfil que la familia aceptó (edad, número de hermanos, características especiales). En la adopción determinada el trámite administrativo es más corto, porque no hay lista de espera ni asignación: el defensor de familia verifica el consentimiento del progenitor o la declaratoria de adoptabilidad, evalúa la idoneidad y emite el concepto favorable para pasar directamente a la etapa judicial.
La adopción de un niño, niña o adolescente indígena está regulada en el artículo 70 de la Ley 1098: se rige en principio por los usos y costumbres de su comunidad y, cuando los adoptantes no pertenecen a ella, solo procede con concepto favorable de las autoridades indígenas de origen. Por último, el artículo 71 establece la prelación de las familias colombianas frente a las extranjeras: un niño solo se asigna a una familia residente en el exterior cuando no hay familia colombiana idónea disponible para su perfil, lo que en la práctica limita la adopción internacional a niños con características y necesidades especiales.
El proceso de adopción tiene tres etapas: la administrativa ante el ICBF o una IAPA, que va desde la radicación de la solicitud hasta la asignación del niño y su integración con la familia; la judicial ante el juez de familia, que culmina con la sentencia que decreta la adopción; y la de seguimiento post-adopción, que verifica la adaptación del niño durante dos años o más.
Comienza con la asistencia a la charla legal informativa sobre la adopción como medida de restablecimiento de derechos, cuyo certificado tiene vigencia de seis meses, y la radicación de la solicitud con el formulario único del ICBF y los documentos exigidos: registros civiles, certificados de antecedentes, certificaciones laborales y de ingresos, certificados médicos y psicológicos, carta de motivación y fotografías, entre otros. La solicitud puede presentarse en la regional del ICBF de su domicilio o en una de las IAPA autorizadas, como la Casa de la Madre y el Niño o la Fundación Los Pisingos, que cumplen la misma función con supervisión del ICBF.
Radicada la solicitud, el defensor de familia revisa los documentos y decide si acepta el inicio del trámite. Sigue la fase de preparación: tres talleres para quienes adoptan por primera vez (uno solo para quienes ya adoptaron), entrevistas individuales y de pareja con psicología y trabajo social, aplicación de pruebas psicométricas y visita domiciliaria. Con esos insumos el equipo psicosocial elabora los informes y remite el expediente al Comité de Adopciones, que decide si otorga o niega la idoneidad. La negativa puede ser objeto de recursos, y el solicitante puede volver a presentarse pasado el tiempo que el Comité indique.
Otorgada la idoneidad, la familia ingresa a la lista de espera, que se ordena por fecha de aprobación y por el perfil aceptado. Cuando llega su turno y hay un niño cuyo perfil coincide, el Comité hace la asignación y usted recibe su historia de vida y socio-familiar; tiene un plazo para aceptarla o rechazarla. Aceptada, se programa la preparación del niño y el encuentro, seguido de un periodo de integración (convivencia previa) supervisado por el equipo psicosocial, que emite la constancia de integración exigida para la demanda.
Con la constancia de integración, los adoptantes presentan, a través de abogado, la demanda de adopción ante el juez de familia de su domicilio; en adopciones internacionales, ante cualquier juez de familia del país (artículo 119 de la Ley 1098 de 2006). El artículo 124 exige acompañar a la demanda:
El proceso es de jurisdicción voluntaria y, cuando la demanda está completa, no hay contradictor: el juez revisa la legalidad del trámite administrativo, puede escuchar al niño según su edad y madurez, y dicta la sentencia que decreta la adopción. En la práctica la duración depende del juzgado, pero suele resolverse en pocos meses si la documentación no presenta defectos. Ejecutoriada la sentencia, se ordena la inscripción en el registro civil: se cancela el registro anterior y se expide uno nuevo con los apellidos de los adoptantes, sin mención de la adopción.
Desde la ejecutoria de la sentencia, profesionales en psicología o trabajo social del ICBF o de la IAPA visitan a la familia para verificar la situación emocional del niño, su relación con los padres y la familia extensa, y su bienestar en salud y educación. Para niños menores de 7 años y 11 meses se realizan cuatro seguimientos con intervalos de seis meses; para mayores de 8 años o grupos de hermanos, seis seguimientos. En adopciones internacionales, el primer informe se rinde a los tres meses y los siguientes cada seis meses, apostillados y traducidos, hasta que el niño obtiene la nacionalidad del país de residencia.
La causa más frecuente de retraso en una adopción no es la lista de espera, sino una solicitud incompleta, una idoneidad negada por falta de preparación en las entrevistas o una demanda devuelta por documentos vencidos. Si va a iniciar el trámite o ya recibió una asignación, los abogados de derecho de familia de Affirma Legal revisan su expediente antes de radicarlo y lo representan en la etapa judicial. Escríbanos por WhatsApp al 3175155125.
Una adopción indeterminada en Colombia suele tardar entre dos y cinco años en total. La etapa administrativa hasta la idoneidad toma entre seis y doce meses; la lista de espera es el tramo más largo y varía según el perfil aceptado: menos de un año para niños mayores o con necesidades especiales, y varios años para bebés menores de dos años sin características especiales.
El ICBF no publica plazos garantizados porque la asignación depende de la disponibilidad de niños declarados adoptables para cada perfil, y en los últimos años la mayoría de los niños en el programa son mayores de 8 años, grupos de hermanos o niños con discapacidad o condiciones de salud. La siguiente tabla resume los tiempos orientativos por etapa según la experiencia del sector; su caso puede variar.
| Etapa | Duración orientativa | Qué la acelera o la retrasa |
|---|---|---|
| Charla legal, radicación y revisión documental | 1 a 3 meses | Documentos completos y vigentes; certificados médicos y de antecedentes actualizados |
| Talleres, entrevistas, visita domiciliaria y decisión del Comité | 4 a 9 meses | Disponibilidad de cupos en talleres; preparación de la pareja; consistencia entre entrevistas |
| Lista de espera y asignación (adopción indeterminada) | Desde pocos meses hasta 4 años o más | Perfil aceptado: edad del niño, grupos de hermanos, características especiales |
| Encuentro e integración | 2 a 8 semanas | Adaptación del niño; concepto del equipo psicosocial |
| Etapa judicial hasta sentencia ejecutoriada | 2 a 6 meses | Congestión del juzgado; demanda sin defectos; vigencia de la certificación de idoneidad |
| Seguimiento post-adopción | 2 a 3 años | Edad del niño (4 o 6 seguimientos) |
En una adopción determinada (hijo del cónyuge, pariente) no hay lista de espera, por lo que el proceso completo suele cerrarse entre ocho y dieciocho meses.
El trámite de adopción ante el ICBF es gratuito y el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe cualquier pago o retribución por la entrega de un niño. Los costos reales son los de las IAPA privadas, que cobran por sus servicios de evaluación y preparación, los gastos de documentos y apostillas, y los honorarios del abogado en la etapa judicial.
Conviene distinguir tres rubros. El primero son los servicios de la IAPA: instituciones como la Casa de la Madre y el Niño publican anualmente un tarifario, aprobado por el ICBF, que cubre talleres, evaluación psicosocial, acompañamiento en la integración y seguimientos; el ICBF, en cambio, no cobra nada en ninguna fase. El segundo son los gastos de trámite: certificados médicos y psicológicos, antecedentes, registros civiles, fotografías y, en adopciones internacionales, apostillas y traducciones oficiales. El tercero son los honorarios de abogado para la demanda de adopción, que en Colombia es obligatorio presentar mediante apoderado.
Cualquier ofrecimiento de "agilizar" una asignación a cambio de dinero, de presentar a una madre gestante dispuesta a "entregar" a su hijo, o de gestionar la adopción por fuera del ICBF y las IAPA autorizadas es ilegal y constituye el delito de adopción irregular del artículo 232 del Código Penal. Ningún funcionario del ICBF puede solicitar ni recibir dinero en ningún momento del trámite.
Para adoptar al hijo de su cónyuge o compañero permanente usted necesita cumplir los requisitos del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, acreditar dos años de convivencia con su pareja, obtener el consentimiento del otro progenitor biológico ante el defensor de familia, o la declaratoria de adoptabilidad si ese progenitor no existe o perdió la patria potestad, y presentar la demanda ante el juez de familia.
Este es el caso más frecuente de adopción determinada y el que más dudas genera, porque los solicitantes suelen creer que basta con el acuerdo de la pareja. No es así: el niño tiene dos progenitores, y el vínculo con el que no convive con él se extingue por la adopción, de modo que ese progenitor debe consentir ante el defensor de familia (artículo 66) o haber sido privado de la patria potestad por sentencia judicial. Si el otro progenitor es desconocido o falleció, o nunca reconoció al niño, el defensor de familia lo verifica y expide la autorización correspondiente. El vínculo con el progenitor que sí convive con el niño se conserva (artículo 64), de manera que el niño queda con dos padres: el biológico y el adoptivo.
El ICBF evalúa igualmente la idoneidad del adoptante, aunque con un procedimiento abreviado que atiende a la convivencia ya existente. Superada la etapa administrativa, la demanda sigue las reglas del artículo 124 y el juez dicta sentencia sin lista de espera de por medio. Cuando el niño ya es mayor de edad, la vía es la adopción de mayores del artículo 69, que exige haber convivido con él los dos años anteriores a su mayoría de edad.
Sí. Los extranjeros residentes en Colombia adoptan como los colombianos, acreditando su visa de residente y el certificado de movimientos migratorios. Las familias residentes en el exterior, colombianas o extranjeras, tramitan la adopción internacional a través de la autoridad central u organismo acreditado de su país de residencia, bajo el Convenio de La Haya de 1993, con prelación de las familias colombianas.
La adopción internacional está regulada en el artículo 72 de la Ley 1098 de 2006 y en el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, incorporado por la Ley 265 de 1996. Si el país de residencia es parte del Convenio, la solicitud se presenta ante su autoridad central o ante un organismo acreditado, que la remite a la Subdirección de Adopciones del ICBF; si no lo es, se acude a la entidad responsable de adopción internacional en ese país. Además de los documentos del artículo 124, los residentes en el exterior deben aportar la autorización del gobierno de su país para el ingreso del niño, el concepto favorable del defensor de familia y la certificación del organismo que se compromete a realizar el seguimiento post-adopción hasta la nacionalización del niño.
Dos diferencias prácticas frente a la adopción nacional: por la prelación de las familias colombianas, las asignaciones a familias residentes en el exterior se concentran en niños con características y necesidades especiales, mayores de 7 años o grupos de hermanos; y el seguimiento se rinde con informes apostillados y traducidos. Una vez ejecutoriada la sentencia, la salida del país de un menor de edad adoptado se hace con el nuevo registro civil y el pasaporte colombiano, sin permiso adicional cuando viaja con ambos padres adoptivos.
La adopción crea un vínculo de filiación irrevocable mediante un proceso ante el ICBF y un juez, y extingue el parentesco con la familia de origen. El reconocimiento de hijo de crianza de la Ley 2388 de 2024 formaliza, por escritura pública o jurisdicción voluntaria, una relación de crianza ya existente de más de cinco años, con efectos sucesorales, alimentarios y de seguridad social, pero sin sustituir la filiación biológica.
Desde julio de 2024 muchas familias que criaron a un niño sin ser sus padres se preguntan cuál de las dos figuras les conviene. La familia de crianza es una alternativa cuando existe una relación paterno-filial de hecho, estable y prolongada, y los padres biológicos están ausentes o han tenido una relación precaria con el niño; el reconocimiento se hace por acuerdo de las partes ante notario o juez de familia y se anota en el registro civil. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-029 de 2026, complementó la ley para que también los hijos de crianza, y no solo los padres, puedan promover el proceso de jurisdicción voluntaria que declara el vínculo.
La adopción, en cambio, es la única vía para que el niño adquiera plenamente el estado civil de hijo, con los apellidos de los adoptantes y la extinción del parentesco anterior, y es la figura que procede cuando el niño está bajo protección del ICBF o cuando se quiere garantizar una filiación inequívoca frente a terceros, a efectos migratorios o de nacionalidad. En consultas de este tipo evaluamos, caso por caso, si el niño ya está declarado adoptable, si hay progenitores que deban consentir, cuánto tiempo lleva la convivencia y qué efectos jurídicos necesita la familia, antes de recomendar una u otra ruta.
En la práctica de nuestro equipo de familia, estos son los errores que con más frecuencia obligan a rehacer trámites o conducen a la negativa de la idoneidad:
El proceso de adopción en Colombia es exigente por diseño: cada etapa existe para proteger el interés superior de un niño que ya ha vivido la ruptura de su familia de origen. Conocer la norma vigente, incluidos los cambios introducidos por la Corte Constitucional y la Ley 2388 de 2024, elegir con realismo el perfil que su familia puede asumir y preparar el expediente con rigor son las tres decisiones que más influyen en el tiempo y el resultado del trámite.
Sí. El artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 incluye expresamente a las personas solteras entre quienes pueden adoptar, con los mismos requisitos que las parejas: 25 años cumplidos, 15 años más que el niño, plena capacidad e idoneidad certificada por el ICBF o una IAPA. El estado civil no es un criterio de exclusión ni de prelación.
La ley no fija edad máxima, pero el lineamiento técnico del ICBF establece rangos: los solicitantes de 25 a 50 años pueden aspirar a niños de 0 a 5 años; los de 51 a 54, a niños de 6 a 9 años; y a partir de 55 años la evaluación se orienta a niños y adolescentes mayores de 10 años, con una diferencia máxima de 45 años (50 en casos especiales).
No en la adopción indeterminada. La familia define el perfil que acepta (edad, sexo, número de hermanos, características especiales) y el Comité de Adopciones asigna un niño compatible siguiendo el orden de la lista de espera. Solo es posible adoptar a un niño determinado cuando existe un vínculo previo permitido por la ley, como el hijo del cónyuge o un pariente cercano.
No. La adopción es irrevocable por definición legal (artículo 61 de la Ley 1098 de 2006). Ni los adoptantes ni los padres biológicos pueden dejarla sin efecto una vez ejecutoriada la sentencia. Solo cabe la nulidad del proceso por vicios graves, alegada judicialmente en casos excepcionales, y la responsabilidad parental puede restringirse como con cualquier hijo, pero la filiación subsiste.
Sí. El artículo 76 de la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho del adoptado a conocer su origen y el carácter de la adopción. Los padres adoptivos deciden el momento oportuno durante la minoría de edad; al cumplir 18 años, el adoptado puede solicitar directamente al ICBF la búsqueda de orígenes a través del procedimiento que el instituto tiene habilitado en línea.
Si está considerando adoptar, quiere adoptar al hijo de su pareja o necesita representación en la etapa judicial de una adopción nacional o internacional, agende una consulta con los abogados de derecho de familia de Affirma Legal. Revisamos su situación frente a los requisitos del artículo 68, definimos la ruta adecuada (adopción o familia de crianza) y lo acompañamos ante el ICBF y el juez de familia.
Escríbanos a nuestro formulario de contacto, agende su cita legal con nuestros abogados a través del siguiente enlace o contáctenos al 3175155125.
Síganos en Facebook como: Affirmalegal, en Instagram como: @Affirmalegal y en Tiktok como: @affirma_legal
Autor: Equipo Legal de Affirma Legal


