Impugnación de Paternidad en Colombia

Septiembre 10, 2024

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Impugnación de paternidad en Colombia

La impugnación de paternidad en Colombia es un proceso legal complejo que busca desvirtuar la presunción de paternidad que establece el Código Civil. Esta presunción, según el Artículo 213 del Código Civil, indica que los hijos nacidos dentro de un matrimonio o una unión marital de hecho son legalmente reconocidos como descendientes de los cónyuges o compañeros permanentes. Sin embargo, en algunas ocasiones, es necesario acudir a un procedimiento judicial para cuestionar dicha paternidad.

La filiación es un derecho fundamental de los niños, reconocido tanto en instrumentos nacionales como en normas internacionales, que consiste en establecer el vínculo jurídico entre dos personas, determinando que una desciende de la otra. Este derecho les permite conocer quiénes son sus padres y tener acceso a todos los beneficios derivados de esa relación, como la identidad, protección y derechos patrimoniales.

La legislación colombiana presume que todos los hijos nacidos dentro del matrimonio o en una unión marital de hecho tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada mediante un proceso de impugnación de paternidad, en el que se demuestre lo contrario. Este proceso es clave para garantizar la verdad biológica y los derechos tanto del niño como de los padres.

Es importante señalar que los avances en pruebas genéticas, como el ADN, han facilitado este tipo de procesos, aportando mayor certeza en la determinación de la paternidad y asegurando que los derechos del menor se respeten plenamente.

¿Qué es la filiación?

La filiación define el vínculo entre los hijos y sus progenitores, así como las implicaciones jurídicas y morales que de él se derivan. Desde el momento del nacimiento, se reconoce la existencia legal de una persona, y es a partir de ese instante que se establece la filiación.

Este vínculo jurídico surge de un hecho biológico, y a partir de él se generan consecuencias como el parentesco, la nacionalidad, la patria potestad, entre otros derechos y responsabilidades que afectan tanto a los padres como al hijo.

La Corte Constitucional en su sentencia C 258- del 2015 define la filiación como:

El derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.

Existen 3 tipos de filiación: la matrimonial, que otorga derechos en el marco de un matrimonio; la legítima y natural, que reconoce los derechos tanto de los hijos como de sus progenitores biológicos; y la adoptiva, que surge cuando se formaliza un proceso de adopción.

De igual forma, en la Sentencia C-296 de 2019, la Corte Constitucional reconoce la filiación como un derecho fundamental ligado a los atributos de la personalidad. En esta sentencia, se destaca que tanto el ordenamiento jurídico vigente como la jurisprudencia han establecido que el parentesco civil derivado de la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo. Por lo tanto, cualquier norma que establezca una preferencia basada en la naturaleza de la filiación es contraria a la Constitución.

¿Qué es la impugnación de paternidad en Colombia?

La impugnación de paternidad es un proceso judicial que permite dejar sin efecto la presunción legal de que un hombre es el padre biológico de un niño. Es una herramienta fundamental para garantizar que la filiación, es decir, la relación entre padres e hijos, refleje la realidad biológica.

El Artículo 213 del Código Civil establece la presunción legal de la paternidad en el matrimonio o en la unión marital de hecho, salvo que se pruebe lo contrario por medio de un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

A su vez, el Numeral 2 del Artículo 214 del Código Civil menciona que se exceptúa la concepción de un hijo Cuando en proceso de impugnación de paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC009 de 2024 hace mención a la prueba biológica de ADN no sirve para impugnar la paternidad o maternidad en aquellos casos en los cuales las parejas decidieron de forma voluntaria y consiente tener hijos a través de un proceso de reproducción asistida, con la ayuda de terceros que donan óvulos o esperma. La Corte tomó esta decisión al evaluar una demanda presentada por una mujer que tuvo una unión marital de hecho con su pareja del mismo sexo con quien decidió tener hijos a través de un procedimiento de fecundación in vitro.

¿Qué tiempo se tiene para impugnar la paternidad?

  • El cónyuge, compañero permanente o la madre pueden impugnar la paternidad el término que establece la ley es dentro de los 140 días siguientes al día que se tiene conocimiento que no es el padre.

  • Si es el hijo quien desea impugnar la paternidad, este podrá hacerlo en cualquier momento incluso si el presunto padre ya no vive.

  • Si se tiene la condición de heredero, se puede impugnar la paternidad del presunto hijo desde que se tiene conocimiento de la muerte del causante o del nacimiento del presunto hijo, de lo contrario la ley otorga el término de 140 días para hacerlo.

  • Si es un ascendiente quien realiza la impugnación de paternidad, esta podrá hacerse después de la muerte de sus hijos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

  • Si la demanda de impugnación se presenta después de transcurridos los 140 días, se configura la caducidad de la acción.

  • Proceso de impugnación de la paternidad

    El proceso de impugnación de paternidad sigue un camino judicial bien definido en Colombia, regulado por el Artículo 386 del Código General del Proceso. El demandante, ya sea el supuesto padre, el hijo o incluso un heredero, debe presentar la demanda ante un juez de familia, quien ordenará la práctica de una prueba genética, como el ADN.

    1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.

    2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

      De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

      Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

      El juez ordenará a las partes que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

    3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

    4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
      a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
      b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

    5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.

    6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

    7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.

    Según el Artículo 28 del Código General del Proceso, la demanda se deberá presentar ante el juez del domicilio del menor. Es importante resaltar que la demanda de impugnación no tiene como requisito adjuntar la prueba de ADN, esta será ordenada de oficio por el juez en el auto admisorio.

    ¿Ante quién se debe solicitar la impugnación de la paternidad?

    El artículo 22 del Código General del Proceso determina que es competencia de los jueces de familia conocer en primera instancia acerca de los procesos de impugnación de paternidad.

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