Julio 27, 2026
Un competidor contrata a su gerente comercial y, con él, se lleva la base de clientes que usted construyó durante años. Otro lanza un empaque casi idéntico al suyo. Un tercero difunde entre sus distribuidores que su empresa está por liquidarse.
Las tres situaciones tienen un nombre jurídico común: competencia desleal. Y las tres cuentan con una vía de defensa concreta en Colombia, regulada por la Ley 256 de 1996, sujeta a plazos que empiezan a correr desde el momento en que usted se entera de los hechos.
Esta guía explica qué conductas constituyen competencia desleal, cómo se prueban, ante quién se demanda y cuánto tiempo tiene para hacerlo. También corrige tres afirmaciones que circulan en la mayoría de publicaciones sobre el tema y que, llevadas a la práctica, pueden costarle el caso.
La competencia desleal es toda conducta realizada en el mercado con fines concurrenciales que resulta contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos, o que afecta la libertad de decisión del consumidor. Está regulada por la Ley 256 de 1996 y se persigue mediante demanda judicial, no mediante denuncia administrativa.
La Ley 256 de 1996 tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participan en el mercado. Su artículo 1 la conecta expresamente con el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado en Colombia mediante la Ley 178 de 1994, y desarrolla los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, que consagran la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades.
Conviene fijar desde el inicio una idea que suele malinterpretarse: la competencia desleal no es una infracción administrativa que el Estado persiga de oficio. Es un régimen de responsabilidad civil. Quien resulta afectado debe activar la maquinaria judicial mediante una demanda, y es en ese proceso donde puede obtener la cesación de la conducta y la indemnización de los perjuicios.
Para que un comportamiento se califique como desleal deben concurrir tres condiciones de aplicación previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la ley.
El artículo 7 establece la prohibición general y ordena a todos los participantes en el mercado respetar el principio de la buena fe comercial. Considera desleal todo acto realizado con fines concurrenciales que resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial o a los usos honestos, o que esté encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.
Su importancia práctica es que opera como norma de cierre. Los artículos 8 a 19 describen conductas concretas, pero el mercado produce comportamientos que no encajan en ninguna de ellas. El artículo 7 permite calificarlos como desleales. Ahora bien, invocarlo de forma automática junto a un acto típico, sin diferenciar los hechos que sustentan cada cargo, es una deficiencia frecuente en la redacción de demandas y suele conducir a que la autoridad descarte el cargo general.
La Ley 256 de 1996 tipifica doce actos de competencia desleal en sus artículos 8 a 19: desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y pactos desleales de exclusividad. El artículo 7 añade una prohibición general.
La siguiente tabla resume qué debe acreditarse en cada caso y cómo se manifiesta la conducta en el mercado colombiano.
| Acto | Art. | Qué debe probarse | Escenario frecuente |
|---|---|---|---|
| Desviación de la clientela | 8 | Conducta con objeto o efecto de desviar clientela ajena, contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos | Un exdistribuidor visita la cartera de su antiguo proveedor afirmando que este dejó de operar en Colombia |
| Desorganización | 9 | Objeto o efecto de desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno | Contratación simultánea del equipo técnico completo de un competidor para paralizar su operación |
| Confusión | 10 | Objeto o efecto de crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos | Punto de venta que replica colores, tipografía y disposición de una cadena reconocida |
| Engaño | 11 | Inducir al público a error. Se presume desleal difundir indicaciones falsas u omitir las verdaderas | Publicitar un producto como fabricado en el exterior cuando se ensambla localmente |
| Descrédito | 12 | Difusión de aseveraciones incorrectas o falsas que desacrediten a un tercero. No hay deslealtad si son exactas, verdaderas y pertinentes | Circular a clientes comunes afirmando falsamente que el competidor enfrenta procesos por incumplimiento |
| Comparación | 13 | Comparación pública con indicaciones falsas u omisión de las verdaderas, o referida a extremos no análogos ni comprobables | Aviso que compara precios sin advertir que corresponden a presentaciones de distinto volumen |
| Imitación | 14 | La imitación es libre. Es desleal la copia exacta y minuciosa que genere confusión sobre la procedencia empresarial o aproveche la reputación ajena, y la imitación sistemática que obstaculice al competidor | Réplica del empaque, la etiqueta y la disposición de un producto ya posicionado |
| Explotación de la reputación ajena | 15 | Aprovechamiento de la reputación adquirida por otro, o empleo no autorizado de signos distintivos ajenos, incluso acompañados de expresiones como tipo, clase o similares | Ofrecer un producto como "tipo" una marca reconocida para captar su prestigio |
| Violación de secretos | 16 | Divulgación o explotación no autorizada de secretos empresariales, o su adquisición mediante espionaje. No exige acreditar los requisitos del artículo 2 | Extrabajador que traslada a un competidor la lista de precios y márgenes por cliente |
| Inducción a la ruptura contractual | 17 | Inducir a trabajadores, proveedores, clientes u otros obligados a infringir deberes contractuales básicos contraídos con competidores | Inducir a un distribuidor exclusivo a incumplir su contrato de suministro |
| Violación de normas | 18 | Ventaja competitiva significativa efectivamente realizada en el mercado mediante la infracción de una norma jurídica | Competidor que opera sin los permisos exigidos y por esa vía reduce estructuralmente sus costos |
| Pactos desleales de exclusividad | 19 | Cláusulas de exclusividad en contratos de suministro con objeto o efecto de restringir el acceso de competidores al mercado o monopolizar la distribución | Contrato de suministro que impide al minorista comercializar marcas rivales |
Dos precisiones merecen atención especial:
A este marco se suma la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, que regula la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial y la protección de los secretos empresariales, aplicable de manera directa en Colombia.
La competencia desleal (Ley 256 de 1996) protege al competidor afectado y se persigue mediante un proceso judicial que termina en sentencia con indemnización. Las prácticas restrictivas de la competencia (Ley 1340 de 2009) protegen la estructura del mercado y se tramitan en una investigación administrativa de la SIC que termina en multa. Son regímenes distintos.
Esta es probablemente la confusión más costosa en la materia. Muchas empresas radican una queja por prácticas restrictivas de la competencia esperando ser indemnizadas, y descubren meses después que ese trámite jamás conducirá a un pago en su favor.
| Criterio | Competencia desleal | Prácticas restrictivas de la competencia |
|---|---|---|
| Norma principal | Ley 256 de 1996 | Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y Ley 155 de 1959 |
| Qué protege | La lealtad entre quienes participan en el mercado | La estructura competitiva del mercado |
| Conductas típicas | Confusión, engaño, descrédito, violación de secretos, desviación de clientela | Acuerdos anticompetitivos, abuso de posición dominante, integraciones no autorizadas |
| Naturaleza del trámite | Jurisdiccional: proceso judicial | Administrativa sancionatoria: investigación |
| Autoridad competente | La SIC actuando como juez, o el juez civil del circuito, a prevención | La SIC actuando como autoridad administrativa |
| Quién lo inicia | El afectado, mediante demanda | La SIC, de oficio o a partir de una queja |
| Decisión final | Sentencia: declaración de ilegalidad, remoción de efectos e indemnización | Acto administrativo: multa |
| ¿El afectado recibe dinero? | Sí, si acredita el perjuicio y su cuantía | No. La multa ingresa al Estado |
La consecuencia operativa es simple: si su objetivo es que el infractor cese la conducta y le repare el daño, la vía es la demanda por competencia desleal. La queja por prácticas restrictivas es un instrumento de política de competencia, no un mecanismo de reparación individual.
Puede demandar ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante un juez civil del circuito. Ambas competencias operan a prevención: el numeral 3 del artículo 20 del Código General del Proceso las asigna a los jueces civiles del circuito, y el literal b) del numeral 1 del artículo 24 se las atribuye también a la SIC. La elección corresponde al demandante.
Aquí conviene corregir dos afirmaciones muy difundidas. La primera es que ante la SIC se presenta una denuncia. No es así: se presenta una demanda. La propia Superintendencia advierte en su sede electrónica que no deben emplearse las expresiones queja, denuncia o reclamo para los trámites jurisdiccionales, porque no corresponden a un proceso en el que se persigue una pretensión particular y concreta. Un escrito radicado como queja no abre proceso alguno y no detiene el reloj de la prescripción.
La segunda es que la SIC sanciona con multas los actos de competencia desleal. Tampoco es exacto. En esta materia la Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales por atribución del artículo 24 del Código General del Proceso: actúa como juez y profiere sentencia. Las multas administrativas pertenecen al régimen de prácticas restrictivas descrito en la sección anterior.
Una tercera precisión, de orden práctico: la SIC exige que las demandas de competencia desleal y propiedad industrial se presenten a través de abogado. La excepción de mínima cuantía que permite actuar sin apoderado en las acciones de protección al consumidor no se extiende a estos procesos.
La siguiente tabla resume los criterios que suelen orientar la elección de foro.
| Criterio | SIC — Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales | Juez civil del circuito |
|---|---|---|
| Especialización | Alta: grupo dedicado exclusivamente a competencia desleal y propiedad industrial | Competencia general en asuntos civiles y comerciales |
| Acumulación con infracción de propiedad industrial | Sí: la misma dependencia conoce ambas materias | Requiere análisis previo de competencia |
| Trámite aplicable | Proceso verbal del Código General del Proceso | Proceso verbal del Código General del Proceso |
| Segunda instancia | Tribunal Superior del Distrito Judicial | Tribunal Superior del Distrito Judicial |
| Control contencioso administrativo | No procede: las providencias dictadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante esa jurisdicción | No aplica |
| Radicación | Canal digital de la sede electrónica de la SIC | Reparto ordinario del circuito |
Elegir mal el foro, radicar una queja en lugar de una demanda o dejar pasar el término de prescripción son errores que no admiten corrección posterior. Si sospecha que está siendo víctima de competencia desleal, consulte con los abogados especialistas en competencia desleal de Affirma Legal antes de dar el primer paso.
El trámite comprende cuatro etapas: asegurar la prueba antes de alertar al infractor, agotar la conciliación extrajudicial cuando sea exigible, presentar la demanda con solicitud de medidas cautelares y surtir el proceso verbal del Código General del Proceso hasta la sentencia, apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Los artículos 26 a 30 de la Ley 256, que regulaban las diligencias preliminares de comprobación, fueron derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Hoy el recaudo anticipado se canaliza por el régimen de pruebas extraprocesales del Código General del Proceso.
El orden importa. La evidencia digital de una conducta desleal (publicaciones, avisos, piezas publicitarias, listados de precios) desaparece con frecuencia apenas el infractor advierte que está siendo observado. Enviar una carta de requerimiento antes de fijar la prueba suele destruir el caso.
Lista mínima de verificación probatoria:
La mayoría de publicaciones sobre competencia desleal todavía remiten al artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Esa norma fue derogada íntegramente por la Ley 2220 de 2022, que expidió el Estatuto de Conciliación y rige desde el 30 de diciembre de 2022. Citar hoy la Ley 640 como fundamento del requisito de procedibilidad es un error de vigencia.
Bajo el estatuto vigente, la conciliación extrajudicial en derecho continúa siendo requisito de procedibilidad en los procesos declarativos civiles y comerciales, con excepciones. Como la acción de competencia desleal se tramita por el proceso verbal, que es declarativo, en principio debe agotarse.
Existe, sin embargo, una excepción decisiva y con frecuencia desaprovechada. El artículo 590 del Código General del Proceso permite acudir directamente al juez, sin agotar la conciliación prejudicial, cuando en la demanda se solicita la práctica de medidas cautelares. En competencia desleal esto resulta especialmente valioso, porque el daño se agrava mientras el proceso avanza y cada semana de demora consolida la desviación de clientela.
Un dato adicional que puede salvar un caso próximo a vencer: la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción mientras se surte el trámite, dentro del límite temporal que fija el propio estatuto.
El artículo 31 de la Ley 256 de 1996 sigue vigente. A diferencia del resto del capítulo procesal, no fue derogado por el Código General del Proceso. Permite que, comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, la autoridad ordene la cesación provisional de la conducta y decrete las demás medidas cautelares pertinentes.
Tres características de este régimen conviene tener presentes. Las medidas son de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente pueden adoptarse sin oír a la parte contraria y dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud. Y pueden pedirse antes de presentar la demanda principal, caso en el cual también es competente el juez del lugar donde el acto produzca o pueda producir sus efectos.
Hay además un detalle técnico que ilustra por qué esta materia exige lectura cuidadosa del articulado: el numeral 1 del artículo 20 remite, para las medidas cautelares, al "artículo 33" de la ley. Pero el artículo 33 de la Ley 256 regula la vigencia de la norma y sus derogatorias. La remisión material corresponde al artículo 31. Es un yerro del texto legal que conviene advertir al redactar la demanda para evitar objeciones formales.
Por último, el artículo 31 remite en su inciso final al Código de Procedimiento Civil, hoy derogado. En la práctica el régimen cautelar aplicable es el del Código General del Proceso, incluidas las medidas innominadas del artículo 590, que permiten a la autoridad diseñar la cautela que mejor se ajuste al caso.
Tras la derogatoria del artículo 24 de la Ley 256, el trámite es el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, tanto ante la SIC como ante el juez civil del circuito.
Una advertencia operativa: únicamente el auto admisorio de la demanda se notifica personalmente al demandado. Todas las demás providencias se notifican por estado, de modo que las partes deben hacer seguimiento permanente al número de radicación. La pérdida de términos por falta de seguimiento es un riesgo real.
La sentencia de primera instancia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Cuando la decisión proviene de la SIC en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no puede impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la vía es la misma que correspondería si el proceso se hubiera tramitado ante un juez.
El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 prevé dos acciones. La declarativa y de condena permite que se declare la ilegalidad del acto, se ordene al infractor remover sus efectos y se indemnicen los perjuicios causados. La preventiva o de prohibición permite evitar una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, incluso sin daño consumado.
La acción preventiva es la menos utilizada y, en ciertos escenarios, la más eficaz. Habilita a quien piensa que puede resultar afectado para solicitar que se evite la realización de la conducta o que se prohíba, aunque todavía no se haya producido daño alguno. Cuando una empresa detecta que un competidor está preparando el lanzamiento de un producto que replica su presentación comercial, esperar a que el daño ocurra suele ser una decisión costosa.
En cuanto a quién puede demandar, el artículo 21 legitima a cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados. También pueden ejercer las acciones las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros, las asociaciones de protección al consumidor y el Procurador General de la Nación en nombre de la Nación. La legitimación se presume cuando el acto afecta a un sector económico en su totalidad o a una parte sustancial del mismo.
El artículo 22 regula un punto que genera errores frecuentes. Las acciones proceden contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto desleal. Pero si el acto fue realizado por trabajadores u otros colaboradores en ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, la acción debe dirigirse contra el patrono. Demandar únicamente al extrabajador, cuando actuó por cuenta de su nuevo empleador, puede derivar en una sentencia adversa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al resultado, una sentencia favorable puede declarar la ilegalidad de los actos, ordenar la remoción de los efectos producidos y condenar a la indemnización de los perjuicios, que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Esta última condena depende por completo de la solidez del soporte contable aportado al proceso.
El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 fija dos plazos que corren en paralelo: dos años desde que el afectado conoció a la persona que realizó el acto, y tres años desde la realización del acto, con independencia de ese conocimiento. Prevalece el que se cumpla primero.
La redacción del artículo 23 esconde una trampa. El plazo de dos años no empieza a correr cuando usted se entera de la conducta, sino cuando identifica a la persona que la realizó. Si detecta que su lista de clientes fue filtrada pero no sabe quién la divulgó, la prescripción subjetiva todavía no ha comenzado. En cambio, el plazo objetivo de tres años corre desde la realización del acto sin importar lo que usted sepa o deje de saber.
Un ejemplo aclara el funcionamiento. Suponga que el acto desleal se ejecutó el 15 de marzo de 2024 y que usted logró identificar al responsable el 10 de enero de 2026. El plazo subjetivo de dos años vencería el 10 de enero de 2028, pero el plazo objetivo de tres años vence el 15 de marzo de 2027. Es esta última fecha la que gobierna: demandar el 20 de marzo de 2027 sería tardío, aunque hubiera transcurrido poco más de un año desde que usted supo quién era el infractor.
La Corte Suprema de Justicia precisó en 2023 que el artículo 23 regula íntegramente la prescripción de los actos de competencia desleal, sean instantáneos o continuados. Es decir, en una conducta que se repite en el tiempo el plazo objetivo no se reinicia de manera indefinida con cada repetición. Esta lectura reduce el margen de quienes confían en que una conducta prolongada mantiene la acción viva sin límite.
Los errores más costosos son confundir la demanda con una denuncia, dejar vencer el plazo de prescripción, no solicitar medidas cautelares, dirigir la acción contra el trabajador en lugar del empleador y no acreditar el perjuicio con soporte contable. Todos son evitables con asesoría oportuna.
No. La Ley 256 de 1996 establece un régimen de responsabilidad civil que se persigue mediante demanda ante la SIC o ante un juez civil del circuito. La propia ley advierte, sin embargo, que algunas conductas asociadas, como la violación de secretos o el uso no autorizado de signos distintivos, pueden tener además consecuencias penales.
Sí. El artículo 3 de la Ley 256 de 1996 dispone expresamente que la aplicación de la ley no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre quien realiza el acto y quien lo sufre. Basta acreditar participación en el mercado e intereses económicos perjudicados o amenazados.
La duración depende de la autoridad elegida, la complejidad probatoria y la carga del despacho. Se tramita por el proceso verbal del Código General del Proceso, con sentencia de primera instancia y eventual apelación ante el Tribunal Superior. Las medidas cautelares tienen tramitación preferente y pueden decretarse en veinticuatro horas ante peligro grave e inminente.
Sí. La Superintendencia de Industria y Comercio exige de manera expresa que las demandas de competencia desleal y propiedad industrial se presenten a través de abogado. La excepción de mínima cuantía que permite actuar sin apoderado en las acciones de protección al consumidor no se aplica a estos procesos.
Puede configurarse violación de secretos, desviación de la clientela o inducción a la ruptura contractual. La violación de secretos ofrece una ventaja procesal relevante: el artículo 16 de la Ley 256 dispone que la acción procede sin necesidad de acreditar los requisitos del artículo 2, es decir, sin probar la finalidad concurrencial.
No. La queja activa la función administrativa de la Superintendencia, que puede terminar en una multa a favor del Estado bajo el régimen de prácticas restrictivas. Para obtener indemnización usted debe presentar una demanda de competencia desleal y ejercer la acción declarativa y de condena del artículo 20.
La competencia desleal se resuelve con evidencia y con oportunidad. Los dos plazos del artículo 23 corren sin importar qué tan evidente sea la conducta, y la prueba digital más relevante suele desaparecer apenas el infractor advierte que está siendo observado. Por eso la primera decisión, asegurar la prueba antes de reclamar, condiciona el resultado de todo el proceso.
En Affirma Legal acompañamos a empresas en el diseño de la estrategia probatoria, la solicitud de medidas cautelares y la representación en procesos de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante los jueces civiles del circuito, tanto en la posición de demandante como en la defensa de quien es demandado.
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Autor: Equipo Legal de Affirma Legal


