Marzo 04, 2026
En el entorno empresarial colombiano actual, donde la competencia se intensifica día a día en los mercados físicos y digitales, la marca se ha consolidado como uno de los activos intangibles más valiosos de cualquier organización. Una marca no solo identifica productos o servicios, sino que comunica valores, genera confianza y construye reputación ante los consumidores. Por ello, la infracción marcaria en Colombia representa una de las amenazas más serias para la identidad comercial de empresas y emprendedores.
La legislación colombiana, articulada con el régimen comunitario andino, ofrece un robusto marco normativo para la protección de los signos distintivos. La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la Ley 1648 de 2013, el Decreto 2264 de 2014 y disposiciones del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) conforman un sistema integral que permite al titular de una marca registrada ejercer acciones civiles, administrativas y penales contra quien vulnere sus derechos de propiedad industrial.
En esta guía legal, elaborada por los abogados especialistas de Affirma Legal, analizaremos en profundidad qué constituye una infracción marcaria, cuáles son sus modalidades, qué acciones legales puede interponer el titular afectado, cómo funciona el sistema de indemnizaciones preestablecidas y qué estrategias preventivas resultan más efectivas para blindar su identidad corporativa.
La infracción marcaria se configura cuando un tercero utiliza, sin autorización del titular, una marca registrada o un signo distintivo idéntico o semejante a uno previamente protegido, de manera que genere riesgo de confusión en el público consumidor o se aproveche indebidamente de la reputación asociada al signo registrado.
En Colombia se ha adoptado un sistema atributivo dentro del régimen de propiedad industrial. Esto significa que el derecho exclusivo sobre una marca nace con su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), conforme lo establece la Decisión 486 de 2000. En consecuencia, solo el titular del registro marcario —o quien cuente con su autorización— puede hacer uso legítimo de la marca en el comercio.
El artículo 155 de la Decisión 486 constituye la piedra angular del derecho de exclusividad marcaria. Esta norma confiere al titular del registro el derecho de impedir que cualquier tercero realice, sin su consentimiento, una serie de actos específicos relacionados con el uso del signo distintivo en el comercio. Así, el titular puede prohibir a terceros no autorizados que:
Dato clave: La infracción marcaria se consuma con la actividad, incluso de carácter preparatorio, de usar de una u otra forma un signo idéntico o similar a una marca registrada o notoria. Es posible que el infractor incluso desconozca la existencia del titular o del registro marcario (Tribunal de Justicia de la CAN, Proceso 186-IP-2017).
La experiencia jurisprudencial y la práctica comercial permiten identificar diversas modalidades en las que se manifiesta la infracción marcaria en el mercado colombiano. Comprender estas formas resulta esencial para que los titulares puedan detectar oportunamente cualquier vulneración a sus derechos.
Esta es la forma más frecuente de infracción. Ocurre cuando un tercero utiliza un signo idéntico o confusamente similar a una marca registrada para distinguir productos o servicios del mismo sector o de sectores relacionados. La SIC, en su función jurisdiccional, ha señalado que para configurar esta infracción es necesario demostrar: (i) la titularidad de una marca vigente registrada en Colombia, y (ii) que el demandado ha usado, sin consentimiento, la marca para amparar productos o servicios idénticos o conexos, generando riesgo de confusión en el mercado.
Más allá del nombre o logotipo, la infracción puede extenderse a la imitación del conjunto de elementos visuales que conforman la identidad de marca: colores corporativos, diseño de empaques, presentación visual de establecimientos de comercio y otros elementos distintivos que el público asocia con un origen empresarial determinado. La jurisprudencia de la SIC ha reconocido que la protección marcaria abarca no solo el signo aislado, sino también la apariencia general que contribuye a la función distintiva.
La falsificación constituye la modalidad más grave de infracción marcaria. El Decreto 4540 de 2006 define la mercancía de marca falsa como cualquier bien, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca idéntica a la válidamente registrada, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional de protección de la propiedad industrial, ha enfatizado que esta conducta no solo afecta los derechos del titular, sino que también pone en riesgo la salud y seguridad de los consumidores.
El crecimiento del comercio electrónico y las redes sociales ha abierto nuevos escenarios de vulneración marcaria. El uso no autorizado de marcas registradas en nombres de dominio, cuentas de redes sociales, publicidad digital (Google Ads, Meta Ads), marketplaces y tiendas en línea constituye una forma cada vez más frecuente de infracción que exige vigilancia constante por parte de los titulares.
Un fenómeno particularmente preocupante es la denominada piratería marcaria, que se configura cuando una persona registra deliberadamente una marca ajena como propia, con el propósito de presionar económicamente al verdadero titular al momento de expandir su presencia a nuevos mercados. La propia SIC ha alertado sobre esta práctica, conocida internacionalmente como trademark trolling, y la ha calificado como una amenaza significativa para la competencia leal y el sistema de propiedad industrial.
El ordenamiento jurídico colombiano, en armonía con el régimen comunitario andino, brinda al titular de una marca registrada un arsenal integral de mecanismos para defender sus derechos. Las acciones disponibles se clasifican en tres grandes vías: civil (jurisdiccional), administrativa y penal.
La acción por infracción de derechos constituye el mecanismo principal de protección del titular marcario. Se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de 2000, específicamente en el artículo 238, que la describe como una acción que puede ejercer el titular contra cualquier persona que infrinja su derecho exclusivo o que ejecute actos que constituyan una inminente infracción.
En Colombia, esta acción puede presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) —en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales— o ante los jueces civiles del circuito. La SIC, a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se ha consolidado como la autoridad de referencia en esta materia, con jurisprudencia especializada que analiza los criterios de confusión marcaria con rigor técnico.
La legitimación para presentar la demanda recae sobre el titular del registro marcario. Si existen cotitulares, cualquiera de ellos puede interponer la acción. Igualmente, un licenciatario podría iniciar la acción si el contrato de licencia no lo prohíbe expresamente, dado que se considera que tiene un interés legítimo en combatir la infracción. No obstante, dada la controversia juríca sobre este punto, resulta recomendable incluir siempre una cláusula expresa en el contrato de licencia que faculte al licenciatario para ejercer acciones de defensa.
Para que la acción prospere, el demandante debe acreditar ante la autoridad competente los siguientes elementos probatorios:
Mediante la acción civil, el titular puede solicitar:
De conformidad con el artículo 244 de la Decisión 486, la acción por infracción prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o en todo caso, a los cinco (5) años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Este plazo resulta determinante, pues la inactividad del titular puede derivar en la pérdida del derecho a reclamar.
Según la práctica de la SIC, un proceso por infracción marcaria en primera instancia toma aproximadamente un año desde la presentación de la demanda. La representación por abogado es obligatoria tanto para presentar como para contestar la demanda.
Las medidas cautelares constituyen una herramienta fundamental para la protección eficaz de los derechos marcarios. Conforme al régimen especial previsto en la Decisión 486, el titular puede solicitar al juez o a la SIC que ordene medidas preventivas antes de que se dicte sentencia definitiva, con el fin de interrumpir la infracción y prevenir la consumación de perjuicios mayores.
Entre las medidas cautelares más frecuentes se encuentran: la prohibición provisional de uso del signo infractor, el retiro preventivo de productos del mercado, el secuestro de mercancías presuntamente infractoras y la orden de no alterar o destruir evidencia relevante para el proceso.
Cuando la infracción marcaria reviste especial gravedad —como en casos de falsificación masiva, comercialización organizada de productos con marca falsa o uso fraudulento sistemático—, el titular puede acudir a la vía penal. El artículo 306 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1032 de 2006, tipifica el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial.
Conforme a esta disposición, incurre en este delito quien fraudulentamente utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegidos legalmente, o similarmente confundibles con uno protegido legalmente.
| Sanción | Cuantía |
|---|---|
| Pena de prisión | 4 a 8 años |
| Multa | 26,66 a 1.500 SMLMV |
Es importante destacar que las mismas penas se aplican a quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales bienes producidos en las circunstancias descritas por la norma. Esto amplía significativamente el espectro de responsabilidad penal, alcanzando a toda la cadena de distribución de productos infractores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4923-2021 (Radicado 54802), precisó que el significado del verbo rector "utilizar" en el contexto del artículo 306 debe extraerse de la Decisión 486 de 2000, del Acuerdo ADPIC y de la legislación especializada en propiedad industrial, configurando un tipo penal en blanco que requiere complementarse con la normativa especial.
Adicionalmente a las vías civil y penal, el titular de la marca dispone de mecanismos administrativos que permiten una defensa temprana y preventiva de sus derechos:
Uno de los aspectos más relevantes del marco jurídico colombiano en materia de infracción marcaria es el sistema de indemnizaciones preestablecidas, introducido por la Ley 1648 de 2013 y reglamentado por el Decreto 2264 de 2014 (cuyas disposiciones fueron recogidas posteriormente por el Decreto 1074 de 2015). Este sistema fue implementado en cumplimiento de las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Promoción Comercial (TLC) con Estados Unidos.
El sistema de indemnizaciones preestablecidas constituye un mecanismo alternativo al régimen ordinario de responsabilidad civil, diseñado para facilitar la cuantificación de perjuicios derivados de infracciones marcarias. Su principal ventaja radica en que el demandante queda relevado de la carga de probar la cuantía del daño, dejando la determinación del monto en manos del juez.
| Concepto | Monto |
|---|---|
| Indemnización general por marca infringida | 3 a 100 SMLMV |
| Incremento por agravantes | Hasta 200 SMLMV |
Los agravantes que permiten incrementar la indemnización hasta 200 SMLMV son cuatro circunstancias específicas: (i) que la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez; (ii) que se demuestre la mala fe del infractor; (iii) que la infracción ponga en peligro la vida o la salud de las personas; o (iv) que se identifique reincidencia en la infracción respecto de la marca.
Alternativamente, el titular puede optar por el régimen ordinario de prueba de la indemnización de perjuicios, regulado por el artículo 243 de la Decisión 486 y las normas generales de responsabilidad civil colombiana. Esta vía exige al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño, lo que puede incluir lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y afectaciones a la reputación de la marca.
Ventaja estratégica: El sistema preestablecido permite al titular prescindir del juramento estimatorio al momento de presentar la acción, eximiendo de una carga probatoria que históricamente ha representado uno de los mayores obstáculos en los procesos de infracción marcaria en Colombia.
Un aspecto frecuentemente confundido en la práctica es la diferencia entre la acción por infracción de derechos de propiedad industrial y la acción por competencia desleal. Aunque ambas pueden involucrar el uso indebido de signos distintivos, su naturaleza, requisitos y finalidad son distintos.
| Aspecto | Infracción marcaria | Competencia desleal |
|---|---|---|
| Fundamento normativo | Decisión 486/2000 | Ley 256 de 1996 |
| Legitimación | Titular del registro marcario | Cualquier participante del mercado |
| Participación en el mercado | No es requisito | Sí es requisito |
| Interés jurídico protegido | Derecho de propiedad industrial | Libre y leal competencia |
El registro ante la SIC constituye el primer y más importante escudo de protección. Sin registro, no existe derecho exclusivo, y por tanto, no es posible ejercer acciones de infracción.
La vigilancia marcaria consiste en el monitoreo sistemático de las solicitudes de registro de nuevas marcas publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial, así como del uso de signos similares en el mercado físico y digital.
En la era digital, es imprescindible implementar programas de monitoreo en plataformas de comercio electrónico, redes sociales, registros de dominio y motores de búsqueda.
Las empresas deben establecer protocolos internos claros para el uso de la marca por parte de empleados, distribuidores, franquiciatarios y socios comerciales.
Informar al público sobre la autenticidad de los productos y los canales de distribución autorizados fortalece la confianza del consumidor y reduce la posibilidad de confusión.
La infracción marcaria en Colombia se regula principalmente por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, complementada por la Ley 1648 de 2013, el Decreto 2264 de 2014, el Código Penal y la Ley 256 de 1996 cuando se trata de competencia desleal.
Bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas, el monto oscila entre 3 y 100 SMLMV por cada marca infringida, pudiendo incrementarse hasta 200 SMLMV cuando concurran agravantes.
La acción prescribe a los dos (2) años desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco (5) años desde la última comisión del acto infractor.
Sí. Tanto para presentar como para contestar una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial se requiere la representación de un abogado titulado.
En principio, no. Colombia adopta un sistema atributivo, lo que significa que el derecho exclusivo sobre la marca nace con el registro ante la SIC.
El artículo 306 del Código Penal establece penas de prisión de 4 a 8 años y multas de 26,66 a 1.500 SMLMV.
La infracción marcaria protege el derecho de propiedad industrial del titular del registro, mientras que la competencia desleal protege la libre y leal competencia.
En materia civil, la SIC y los jueces civiles del circuito; en materia penal, la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; y en materia administrativa, la misma SIC a través de sus funciones de registro y vigilancia.
La infracción marcaria en Colombia constituye una amenaza real y creciente que puede afectar tanto la dimensión económica como la reputacional de su empresa. El uso indebido de su marca por parte de terceros genera confusión entre los consumidores, erosiona la ventaja competitiva y puede derivar en pérdidas significativas.
Frente a estas amenazas, resulta fundamental adoptar un enfoque integral que combine medidas reactivas —acciones civiles, penales y administrativas— con una sólida estrategia de prevención: registro oportuno, vigilancia activa, protección digital y gestión contractual rigurosa.
La protección de una marca no es solo un derecho legal: es una inversión estratégica en la confianza, la identidad y el futuro de su empresa.
Autor: Andrea Godoy - Propiedad Intelectual en Affirma Legal.


