Demanda por Alimentos

Demanda por alimentos en Colombia

La demanda por alimentos constituye uno de los mecanismos jurídicos más relevantes para garantizar el derecho fundamental a una subsistencia digna de niños, niñas, adolescentes y demás beneficiarios contemplados en la legislación colombiana. Este derecho, consagrado en la Constitución Política y desarrollado extensamente en el ordenamiento jurídico nacional, trasciende la mera provisión de alimento, abarcando todos los elementos indispensables para el desarrollo integral del alimentario, tales como vivienda, salud, educación, vestido y recreación.

La Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como la facultad que tiene una persona (el alimentario) de reclamar de quien está legalmente obligado (el alimentante) la provisión de lo necesario para su subsistencia, cuando no puede procurarla por sí misma. Este derecho se fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad social, dignidad humana y el concepto del mínimo vital, conforme al artículo 44 de la Constitución y el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, estableciendo así un marco normativo robusto para su exigibilidad y protección.

Concepto Integral de Alimentos en el Derecho Colombiano

Contrario a la concepción restringida que limita los alimentos únicamente a la provisión de comida, el ordenamiento jurídico colombiano adopta un concepto amplio y garantista. De conformidad con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los alimentos comprenden:

  • Sustento básico: Alimentación adecuada, nutritiva y balanceada que garantice el desarrollo físico apropiado del alimentario.
  • Habitación: Vivienda digna que proporcione condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y confort.
  • Vestido: Vestuario apropiado según las condiciones climáticas, sociales y de desarrollo del beneficiario.
  • Asistencia médica: Cobertura integral de salud, incluyendo medicina preventiva, curativa y de rehabilitación, así como afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • Recreación: Acceso a actividades lúdicas, deportivas y de esparcimiento que contribuyan al desarrollo físico y emocional.
  • Educación: Acceso efectivo al sistema educativo, incluyendo matrícula, pensión, uniformes, útiles escolares, transporte y todos los elementos necesarios para el proceso formativo.
  • Desarrollo integral: Todo aquello adicional que sea necesario para garantizar el desarrollo armónico, físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético del alimentario.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este concepto debe interpretarse dinámicamente, adaptándose a las circunstancias particulares de cada caso y considerando factores como la edad del alimentario, su estado de salud, nivel educativo y condiciones socioeconómicas del entorno familiar.

Beneficiarios del derecho de alimentos en Colombia

La información sobre los beneficiarios del derecho de alimentos en Colombia, actualizada para 2025, destaca que, además de los hijos menores y mayores en situación de necesidad, también tienen derecho a recibir alimentos en las siguientes condiciones y a ciertos beneficiarios adicionales, en línea con la legislación y la jurisprudencia vigente:

  • Cónyuges: La obligación alimentaria entre esposos subsiste durante la vigencia del matrimonio. La jurisprudencia ha extendido este derecho incluso después de la disolución del vínculo matrimonial cuando se acredita necesidad y capacidad económica.
  • Compañeros permanentes: Según la sentencia C-1033 de 2002, por aplicación del principio de igualdad, el derecho de alimentos se extiende a quienes conforman unión marital de hecho declarada. La Sentencia T-085 de 2024 precisó que puede aplicarse incluso a excompañeros permanentes cuando se acrediten los requisitos de vínculo, necesidad y capacidad.
  • Descendientes legítimos: Comprende hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Para menores de edad, el derecho es prácticamente absoluto. Para mayores de edad, se extiende hasta los 25 años si están estudiando y no tienen capacidad de procurarse su propio sustento, o de manera indefinida si presentan discapacidad mental o física que les impida trabajar.
  • Ascendientes legítimos: Padres, abuelos y bisabuelos pueden demandar alimentos a sus descendientes cuando se encuentren en estado de necesidad. El artículo 260 del Código Civil establece que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por ambas líneas conjuntamente.
  • Hermanos legítimos: Específicamente hermanos de doble conjunción (mismo padre y madre), cuando se encuentren en circunstancias de necesidad.
  • Mujer embarazada: Desde la gestación y durante los primeros tres meses posteriores al nacimiento, tiene derecho a reclamar alimentos del padre del hijo en gestación, haya mediado o no matrimonio o unión marital de hecho.

¿Quién Puede Interponer la Demanda por alimentos?

La legislación colombiana establece claramente quiénes tienen legitimación activa para iniciar procesos de alimentos, garantizando la protección efectiva del alimentario:

  • Progenitor con custodia o cuidado personal: El padre o madre que tenga la custodia o guarda del menor puede demandar alimentos directamente al otro progenitor. Esta custodia puede surgir por decisión judicial, acuerdo conciliatorio o por la mera situación de hecho.
  • Representante legal del alimentario: En el caso de menores de edad, adolescentes o personas con discapacidad absoluta, su representante legal está facultado para ejercer la acción de alimentos en defensa de sus derechos.
  • Defensor de Familia: Conforme al artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Defensor de Familia tiene la función de promover procesos de alimentos para proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
  • Ministerio Público: A través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, puede intervenir para garantizar la protección jurídica del alimentario.
  • El propio alimentario: Padres adultos mayores o incapacitados pueden demandar alimentos a sus hijos. De igual forma, hijos mayores de edad hasta los 25 años que estén estudiando y dependan económicamente, tienen legitimación para reclamar alimentos.
  • Comisario de Familia: En ausencia del Defensor de Familia, el Comisario de Familia asume funciones de representación y promoción del derecho de alimentos.

Requisitos de Procedibilidad: Conciliación Obligatoria en Demandas de Alimentos

Antes de instaurar una demanda judicial por alimentos, el ordenamiento jurídico colombiano establece como requisito de procedibilidad el agotamiento previo del trámite de conciliación ante autoridad competente. Este requisito busca fomentar la solución pacífica y consensuada de los conflictos, evitar la sobrecarga del sistema judicial y facilitar acuerdos que respondan eficazmente a las necesidades del alimentario.

La conciliación podrá llevarse a cabo en las siguientes instancias autorizadas:

  • Centros de Conciliación acreditados por el Ministerio de Justicia, que incluyen entidades públicas o privadas con competencia para mediar y facilitar acuerdos.
  • Comisarías de Familia, que tienen competencia preferente en asuntos de familia y garantizan un procedimiento ágil y especializado.
  • Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), especialmente cuando el beneficiario es un niño, niña o adolescente, asegurando la protección integral del menor.
  • Notarías, cuando ambas partes manifiesten de manera voluntaria su intención de conciliar.

El agotamiento de este requisito es indispensable para que el juez pueda continuar con el trámite judicial, salvo excepciones expresamente previstas, como la solicitud de medidas cautelares para garantizar la protección inmediata del alimentario.

Efectos de la Conciliación

El acta de conciliación en la que se fije cuota alimentaria presta mérito ejecutivo, es decir, constituye título ejecutivo que permite adelantar proceso ejecutivo en caso de incumplimiento. El acta debe contener:

  • Identificación completa de las partes conciliantes
  • Identificación del alimentario beneficiario
  • Monto específico de la cuota alimentaria
  • Periodicidad del pago (generalmente mensual)
  • Forma de pago y fecha límite de consignación
  • Incremento anual (usualmente indexado al IPC o al incremento del salario mínimo)
  • Gastos extraordinarios y su forma de distribución
  • Cuando no se logra acuerdo conciliatorio, el funcionario expide constancia de imposibilidad de conciliación, documento que habilita para acudir a la vía judicial.

    Procedimiento Judicial para Demandar Alimentos

    Proceso Declarativo de Alimentos

    Cuando no ha existido fijación previa de cuota alimentaria o cuando habiéndola, se requiere su modificación sustancial, procede el proceso declarativo regulado en el artículo 397A del Código General del Proceso (incorporado por la Ley 2541 de 2025) y los artículos 129 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia.

    Competencia:

    Son competentes los Jueces de Familia del domicilio del demandante o del demandado, a elección del primero. Esta competencia a prevención facilita el acceso a la justicia del alimentario.

    Presentación de la demanda:

    La demanda debe presentarse por escrito, cumpliendo los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, y debe incluir:

    • Designación del juez a quien se dirige
    • Nombres completos y documento de identidad del demandante y demandado
    • Identificación del alimentario beneficiario
    • Dirección y datos de notificación del demandado
    • Pretensiones claras y concretas (fijación de cuota alimentaria, valor mensual solicitado)
    • Hechos que fundamentan las pretensiones
    • Fundamentos de derecho
    • Pruebas que se pretenden hacer valer
    • Anexos documentales

    Alimentos Provisionales

    El artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece una protección inmediata al ordenar que en el auto que corre traslado de la demanda, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.

    Si no existe prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerla tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. La jurisprudencia ha avalado la presunción de que, a falta de otros elementos de juicio, se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

    Los alimentos provisionales tienen carácter inmediato y ejecutable, debiendo el demandado consignar las sumas ordenadas desde la notificación del auto que los decreta. El incumplimiento de alimentos provisionales puede dar lugar a medidas de apremio y apertura del proceso ejecutivo paralelo.

    Preguntas Frecuentes sobre Demanda por Alimentos

    ¿Desde cuándo se deben alimentos?

    Los alimentos se deben desde la presentación de la demanda judicial o desde que se solicita la conciliación ante autoridad competente. No procede condenación retroactiva por períodos anteriores al inicio del trámite, salvo casos excepcionales debidamente acreditados.

    ¿Qué pasa si el obligado no tiene empleo formal?

    La falta de empleo formal no exime de la obligación alimentaria. El juez puede fijar la cuota con base en el salario mínimo legal vigente (presunción legal), o investigar la capacidad económica real mediante análisis patrimonial, estilo de vida, gastos observables y actividad económica informal.

    ¿Se puede demandar a los abuelos?

    Sí. El artículo 260 del Código Civil establece que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por ambas líneas conjuntamente. Debe acreditarse que los progenitores directos carecen de capacidad económica.

    ¿Los alimentos cubren gastos extraordinarios?

    Los gastos extraordinarios (tratamientos médicos no cubiertos por EPS, cirugías, terapias especializadas, cursos especiales) deben distribuirse proporcionalmente entre ambos progenitores, generalmente 50-50, salvo acuerdo diferente o decisión judicial motivada según capacidades económicas.

    ¿Puedo negociar la cuota directamente sin abogado?

    La conciliación puede realizarse directamente por las partes ante Centro de Conciliación, Comisaría o Defensoría de Familia, sin requerir representación de abogado. Sin embargo, para el proceso judicial contencioso es altamente recomendable contar con asesoría legal especializada.

    ¿Qué hacer si el obligado se va del país?

    Existen mecanismos de cooperación internacional para cobro de alimentos. Colombia ha suscrito convenios internacionales para estos efectos. Adicionalmente, procede inscripción en REDAM, que puede generar alertas migratorias y dificultar renovación de documentos.

    ¿El pago directo de colegios y servicios exonera de la cuota?

    No necesariamente. Si bien los pagos directos por conceptos cubiertos dentro de alimentos deben reconocerse, el obligado debe informar y acreditar estos pagos ante la autoridad que fijó la cuota. De lo contrario, se presume incumplimiento. Lo recomendable es modificar formalmente el acta de conciliación o sentencia para que especifique la modalidad de pago directo.

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    La complejidad del derecho de alimentos, las múltiples instancias procesales involucradas, las recientes modificaciones normativas y la jurisprudencia cambiante hacen indispensable contar con asesoría legal especializada en derecho de familia.

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