La demanda por alimentos constituye uno de los mecanismos jurídicos más relevantes para garantizar el derecho fundamental a una subsistencia digna de niños, niñas, adolescentes y demás beneficiarios contemplados en la legislación colombiana. Este derecho, consagrado en la Constitución Política y desarrollado extensamente en el ordenamiento jurídico nacional, trasciende la mera provisión de alimento, abarcando todos los elementos indispensables para el desarrollo integral del alimentario, tales como vivienda, salud, educación, vestido y recreación.
La Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como la facultad que tiene una persona (el alimentario) de reclamar de quien está legalmente obligado (el alimentante) la provisión de lo necesario para su subsistencia, cuando no puede procurarla por sí misma. Este derecho se fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad social, dignidad humana y el concepto del mínimo vital, conforme al artículo 44 de la Constitución y el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, estableciendo así un marco normativo robusto para su exigibilidad y protección.
Contrario a la concepción restringida que limita los alimentos únicamente a la provisión de comida, el ordenamiento jurídico colombiano adopta un concepto amplio y garantista. De conformidad con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los alimentos comprenden:
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este concepto debe interpretarse dinámicamente, adaptándose a las circunstancias particulares de cada caso y considerando factores como la edad del alimentario, su estado de salud, nivel educativo y condiciones socioeconómicas del entorno familiar.
La información sobre los beneficiarios del derecho de alimentos en Colombia, actualizada para 2025, destaca que, además de los hijos menores y mayores en situación de necesidad, también tienen derecho a recibir alimentos en las siguientes condiciones y a ciertos beneficiarios adicionales, en línea con la legislación y la jurisprudencia vigente:
La legislación colombiana establece claramente quiénes tienen legitimación activa para iniciar procesos de alimentos, garantizando la protección efectiva del alimentario:
Antes de instaurar una demanda judicial por alimentos, el ordenamiento jurídico colombiano establece como requisito de procedibilidad el agotamiento previo del trámite de conciliación ante autoridad competente. Este requisito busca fomentar la solución pacífica y consensuada de los conflictos, evitar la sobrecarga del sistema judicial y facilitar acuerdos que respondan eficazmente a las necesidades del alimentario.
La conciliación podrá llevarse a cabo en las siguientes instancias autorizadas:
El agotamiento de este requisito es indispensable para que el juez pueda continuar con el trámite judicial, salvo excepciones expresamente previstas, como la solicitud de medidas cautelares para garantizar la protección inmediata del alimentario.
El acta de conciliación en la que se fije cuota alimentaria presta mérito ejecutivo, es decir, constituye título ejecutivo que permite adelantar proceso ejecutivo en caso de incumplimiento. El acta debe contener:
Cuando no se logra acuerdo conciliatorio, el funcionario expide constancia de imposibilidad de conciliación, documento que habilita para acudir a la vía judicial.
Cuando no ha existido fijación previa de cuota alimentaria o cuando habiéndola, se requiere su modificación sustancial, procede el proceso declarativo regulado en el artículo 397A del Código General del Proceso (incorporado por la Ley 2541 de 2025) y los artículos 129 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Son competentes los Jueces de Familia del domicilio del demandante o del demandado, a elección del primero. Esta competencia a prevención facilita el acceso a la justicia del alimentario.
La demanda debe presentarse por escrito, cumpliendo los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, y debe incluir:
El artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece una protección inmediata al ordenar que en el auto que corre traslado de la demanda, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.
Si no existe prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerla tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. La jurisprudencia ha avalado la presunción de que, a falta de otros elementos de juicio, se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
Los alimentos provisionales tienen carácter inmediato y ejecutable, debiendo el demandado consignar las sumas ordenadas desde la notificación del auto que los decreta. El incumplimiento de alimentos provisionales puede dar lugar a medidas de apremio y apertura del proceso ejecutivo paralelo.
Los alimentos se deben desde la presentación de la demanda judicial o desde que se solicita la conciliación ante autoridad competente. No procede condenación retroactiva por períodos anteriores al inicio del trámite, salvo casos excepcionales debidamente acreditados.
La falta de empleo formal no exime de la obligación alimentaria. El juez puede fijar la cuota con base en el salario mínimo legal vigente (presunción legal), o investigar la capacidad económica real mediante análisis patrimonial, estilo de vida, gastos observables y actividad económica informal.
Sí. El artículo 260 del Código Civil establece que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por ambas líneas conjuntamente. Debe acreditarse que los progenitores directos carecen de capacidad económica.
Los gastos extraordinarios (tratamientos médicos no cubiertos por EPS, cirugías, terapias especializadas, cursos especiales) deben distribuirse proporcionalmente entre ambos progenitores, generalmente 50-50, salvo acuerdo diferente o decisión judicial motivada según capacidades económicas.
La conciliación puede realizarse directamente por las partes ante Centro de Conciliación, Comisaría o Defensoría de Familia, sin requerir representación de abogado. Sin embargo, para el proceso judicial contencioso es altamente recomendable contar con asesoría legal especializada.
Existen mecanismos de cooperación internacional para cobro de alimentos. Colombia ha suscrito convenios internacionales para estos efectos. Adicionalmente, procede inscripción en REDAM, que puede generar alertas migratorias y dificultar renovación de documentos.
No necesariamente. Si bien los pagos directos por conceptos cubiertos dentro de alimentos deben reconocerse, el obligado debe informar y acreditar estos pagos ante la autoridad que fijó la cuota. De lo contrario, se presume incumplimiento. Lo recomendable es modificar formalmente el acta de conciliación o sentencia para que especifique la modalidad de pago directo.
La complejidad del derecho de alimentos, las múltiples instancias procesales involucradas, las recientes modificaciones normativas y la jurisprudencia cambiante hacen indispensable contar con asesoría legal especializada en derecho de familia.
Por favor no dude en contactarnos a nuestro número de WhatsApp directamente para que podamos revisar y atender su caso. Haciendo clic en el banner a continuación.
Síganos en Facebook como: Affirmalegal, en Instagram como: @Affirmalegal y en Tiktok como: @affirma_legal


